Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201200493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200493
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-013 Pueblo de PR V. Arbona García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ E. ARBONA GARCÍA
Apelante
KLAN201200493
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J1TR201100290 Sobre: Ley 122 ART. 7.02

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, el juez Bermúdez Torres y el juez Rodríguez Casillas

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

I.

Según su testimonio, a eso de las 9:20 de la noche del 26 de febrero de 2012 en el Municipio de Ponce, el agente José E. Alameda Rodríguez fue informado mediante el radio de patrulla de un accidente de tránsito. Al llegar al lugar del incidente encontró a dos personas y los dos vehículos accidentados. Una de las personas, el apelante Arbona García, le aceptó ser el causante del accidente. Mientras le entrevistaba en relación al accidente, el Agente Alameda se percató que el apelante Arbona García mostraba las características de un conductor bajo los efectos de bebidas

embriagantes. Esto es, ojos rojos, expidiendo un fuerte olor a alcohol, lengua pesada, falta de coordinación, entre otras. En vista de la condición que mostraba el apelante Arbona García, el agente Alameda Rodríguez decidió conducirlo a la División de Tránsito de Ponce para realizarle una prueba de alcohol. Luego de hacerle las advertencias de rigor, el agente procedió a realizarle una prueba de aliento, la cual arrojó un resultado de 0.239 por ciento de alcohol en la sangre.

Por estos hechos se le radicaron cargos por infracciones a los artículos 5.07 y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito 9 L.P.R.A. § 5202. El 6 de abril de 2011 se determinó No Causa Probable en el cargo del Art. 5.07 y Causa Probable por el Art. 7.02.

A base de esta prueba, en el acto del juicio el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a Arbona García. El 15 de febrero de 2012, el Tribunal lo sentenció a pagar una multa de $500.00; el pago del arancel especial de $100.00 (Ley 183); le suspendió la licencia de conducir por 30 días y además, le ordenó someterse al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

Inconforme, el 20 de marzo de 2012 el apelante Arbona García presentó el recurso de apelación de epígrafe. En su sustrato, cuestiona la suficiencia de la prueba para hallarlo culpable más allá de duda razonable. No le asiste la razón. Elaboremos.

II.

A.

A tenor con lo dispuesto en el Art. 7.1 de la Ley de Tránsito, 9 L.P.R.A. § 5201, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como política pública que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”, motivo por el cual los recursos del país estarán dirigidos a combatir; en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como su tranquilidad y la paz social. Cónsono con lo anterior, el Art. 7.02 del referido estatuto tipifica el delito de manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y en lo pertinente dispone:

“En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones de la sección 5201 de este título, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:

  1. Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. (…)

Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c) no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción”. (Énfasis nuestro.) 9 L.P.R.A. § 5202.

El Art. 5.02 de la ley de vehículos y tránsito de 2000, sustituyó el 5-801(a)1 de la ley 141 de 1960, 9 L.P.R.A. 1041(a). La ley de 2000 no cambió los elementos del delito sino que eliminó las presunciones del por ciento de alcohol e “incorporó el lenguaje de “ilegal per se” para establecer concretamente la ilegalidad del acto de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre es de .08% o más.” Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. 403, 424 (2007).

Al interpretar la antigua disposición de ley, el Tribunal Supremo estableció:

No es requisito esencial de una denuncia por conducir un vehículo en estado de embriaguez el mencionar el nombre de la calle en que tal cosa se hacía. Hemos resuelto que no es indispensable alegar en estos casos que el acusado conducía el vehículo por una vía...

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