Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201245
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-051 Camacho de Jesús v. Rodríguez Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

HÉCTOR CAMACHO DE JESÚS Y su esposa JUDYSAN ARCE CINTRÓN, Sociedad Legal de Gananciales Peticionarios v. EVLYLEGNA RODRIGUEZ FLORES Recurrida
KLCE201201245
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. GCCI201200372 Sobre: Desahucio Falta de Pago

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparecen ante nosotros el señor Héctor Camacho De Jesús, su esposa Judysan Arce Cintrón y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante “peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado el 7 de septiembre de 2012. Nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey (en adelante “TPI”), el 31 de julio de 2012, notificada y archivada en autos el 21 de agosto de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de convertir el procedimiento sumario en uno ordinario.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nosotros que el 7 de diciembre de 2010 las partes firmaron un contrato de arrendamiento a través del cual, los peticionarios arrendaron a la señora Evylegna Rodríguez Flores (en adelante “recurrida”) un local ubicado en el Sector Pepe Hoyos del Barrio Montellano en Cayey, por el término de cinco (5) años. Según la clara letra del contrato, la recurrida vendría obligada a pagar, en o antes del quinto día de cada mes, $2,500.00 durante los primeros meses en los que el arrendamiento estuviera vigente. Las partes también acordaron que: “de no pagar la renta según pactado la PARTE ARRENDATARIA y abandona [sic] la propiedad por más de 30 días sin pagar la renta adeudada o hacer arreglo de pago, la PARTE ARRENDATARIA autoriza expresamente a la PARTE ARRENDADORA a guardarle sus pertenencias y ocupar la residencia […]”.

El 14 de marzo de 2012, los peticionarios presentaron una Demanda contra la recurrida invocando, específicamente, el Artículo 1459 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4066. Plantearon que la recurrida había realizado el pago correspondiente al mes de diciembre de 2011 con un cheque sin fondos, adeudando, además, los meses de marzo y abril de 2012. Del expediente surge que la Demanda en cuestión fue entregada a la recurrida el 14 de mayo de 2012, quedando ésta citada para comparecer a vista el 24 de mayo de ese mismo año.

Según alegan los peticionarios, el día de la vista la recurrida solicitó un término para contratar abogado y contestar. Además, según se alega, la recurrida aceptó la deuda, mas planteó que tenía defensas válidas contra la Demanda. No obra en el expediente una Minuta de lo que alegadamente ocurrió ese día.

En cambio, hemos examinado la Minuta que recoge las incidencias acaecidas durante la vista celebrada el 7 de junio de 2012. Según dicha Minuta, el abogado contratado por la recurrida alegó que su contratación era reciente y que entendía que el pleito debía convertirse en uno ordinario. Añadió que procedía efectuar un descubrimiento de prueba y presentar una reconvención contra los peticionarios. A ello se opusieron los peticionarios argumentando que el presente era un proceso sumario al amparo del Artículo 620 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

2822, y que, por lo tanto, la única forma de...

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