Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201462
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-053 Autoridad de Carreteras y Transportación de PR v. Fernández Garzot

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
SUCESIÓN FERNÁNDEZ GARZOT
Recurrida
KLCE201201462
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KEF1992-0040 (1003) Sobre: Expropiación forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

En 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico interesó expropiar parte de una finca perteneciente a la Sucesión Fernández Garzot. Comenzado el pleito, las partes llegaron a un acuerdo de transacción. El Tribunal Superior acogió el acuerdo en una sentencia emitida el 29 de septiembre de 1994:

1) Se declara que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras, usos, edificaciones y pertenencias inherentes según se describe en el Exhibit “A” que consta en autos, queda investido en la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

2) Se decreta que la justa compensación a pagarse lo constituye la suma de $163,911.00

cantidad consignada en este Tribunal con antelación a esta fecha, más la suma adicional de $336,089.00 como aumento al unitario, para un total de $500,00.00, más los intereses legales conforme surge de la estipulación transaccional firmada por las partes y la cual se hace formar parte de esta Sentencia.

3) Se ordena al Peticionario consignar la suma adicional de $336,089.00 más los intereses legales en el término de 60 días computados a partir de la fecha de radicación del caso, hasta su consignación final.

Debido a un error en el cálculo de la cabida de las parcelas, el Tribunal Superior enmendó la sentencia el 28 de diciembre de 1994. Destacó:

Por la Parcela Número 007-1 deberá consignarse una suma adicional de $336,089.00.

Por la Parcela Número 007-02 deberá consignarse una suma adicional de $2,222.00. El gran total por la suma adicional asciende a $339,311.00 más intereses legales conforme surge de las estipulaciones entre las partes y la cual se hace formar parte de esta sentencia.

Se ordena a la Peticionaria radicar enmienda al Exhibit “A” pendiente por cubrir un aumento en cabida a razón de $36,600.00 la cuerda. Se hace constar que la parte con interés se reserva el derecho de reclamar daños al remanente de la parcela paralela a la Carretera Número 3.

Los demás términos de la sentencia permanecen sin variación. (Énfasis nuestro)

Posteriormente Carreteras interesó adquirir una parcela adicional en la finca de la Sucesión. Mediante un acuerdo de transacción suscrito el 8 de diciembre de 1995, se pactó un precio de $291,856 para la nueva parcela de 2.6896 cuerdas. El Tribunal lo acogió mediante sentencia emitida ese mismo día.

Casi catorce años después, el 20 de noviembre de 2009, la Sucesión solicitó la celebración de una vista mediante moción presentada en el pleito original. Alegó que desde 1994 Carreteras se había comprometido a “hacerle [a la parte con interés] un acceso al remanente de la propiedad expropiada de 10 metros de rodaje.” Destacó que desde el 2006 había negociado con la agencia para que se inscribiera en el Registro de la Propiedad una servidumbre de paso a favor de la Sucesión, pero que dichos intentos habían resultado infructuosos. Alegó, además, que su propiedad estaba sufriendo daños por unas inundaciones causadas por las obras de Carreteras en el área.

Carreteras compareció al pleito. No impugnó la jurisdicción. Durante el 2010 se celebraron varias vistas. La minuta de la vista del 24 de febrero de 2010 indica lo siguiente:

[E]l Tribunal ordena a la parte peticionaria a que le provea a la parte con interés el acceso conforme a su mejor uso. La parte con interés proveerá el plano y la Agencia lo verificará y ordenará que se otorgue la correspondiente escritura si es la Agencia libre de costo.

En la vista del 15 de junio de 2010, la abogada de Carreteras “hizo constar que las partes se van a reunir en la Agencia el 1 de julio de 2010 con el Ingeniero Nemesio Irizarry para revisar el plano y verificar la mejor alternativa para construir un acceso adecuado”.

Informó, además, que en “la oficina están haciendo gestiones para realizar la escritura de servidumbre e inscribirla conforme a las órdenes del Tribunal”.

Poco después las partes realizaron una inspección ocular de la finca. Mediante moción, la Sucesión alegó que las partes “pudieron apreciar que el camino de acceso prometido por la parte demandante nunca se ha construido y la finca está enclavada.”

Carreteras contestó que la finca en efecto contaba con un “camino pavimentado [que] es el acceso que la parte con interés ha estado utilizando por los últimos 18 años.” Rechazó que la finca de la Sucesión estuviera enclavada.

Alegó que “dicho camino no se completó en un punto específico, donde debió haber construido una pequeña entrada hacia la derecha.” Propuso “evaluar el costo” de la construcción de dos entradas adicionales a la propiedad de la Sucesión y “otorgar la escritura sobre constitución de servidumbre, sobre el camino existente de 6 metros.”

En vista celebrada el 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar:

[L]a agencia se compromete en concretar el acceso de los dos remanentes, corregir el problema de desagüe y remover los escombros, una vez de haga el estimado del costo. Además se hará escritura de servidumbre.

En un señalamiento celebrado el 15 de diciembre de 2010, Carreteras informó que “en cuanto al acceso legal, solicitará al Área de Diseño una certificación oficial de que el camino es el acceso legal a la propiedad.” Destacó que removería los escombros y corregiría la situación del desagüe. Señaló que esperaba concluir todas las gestiones para el 28 de febrero de 2011. El 11 de febrero de 2011, la Sucesión sometió moción en la que informó que Carreteras no había realizado las gestiones que había prometido. Indicó que la agencia se había negado a otorgar la servidumbre, a remover los escombros o a corregir el problema de las inundaciones. Solicitó la imposición de sanciones económicas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 7 de marzo de 2011. Concluyó que, al Carreteras haber incumplido sus promesas de proveer un acceso adecuado y otorgar la servidumbre de paso, la agencia debía expropiar el remanente de la finca.

Concedió 45 días para que se completara la expropiación.

Carreteras pidió auto de certiorari ante este Tribunal, KLCE201200517. Adujo, por un lado, que “a pesar de que el presente asunto es uno administrativo o en todo caso, motivo de otra acción judicial, separada y distinta, la recurrida indebidamente ha logrado reabrir el presente caso como si las controversias fueran eternas o pudieran revivirse después de resueltas”. Por otro lado, señaló que erró el foro de instancia al obligar a la agencia a expropiar el remanente de la finca “sin celebrar juicio en su fondo ni recibir prueba.” La Sucesión contestó que “la peticionaria ha mantenido a la parte con interés en el constante compromiso de construirle los accesos lo que ha ocasionado que la parte con interés durante el transcurso de los aproximadamente 19 años, ha tenido una pérdida de uso lo que redunda en una pérdida económica.” Por esa razón entiende que procede confirmar la resolución impugnada. En ese caso, este mismo Panel II resolvió:

Desde que la Sucesión presentó su solicitud de vista en noviembre de 2009, las partes han estado en conversaciones transaccionales. Han comparecido al tribunal en varias ocasiones para informar sobre el estado de una posible estipulación. Las minutas de esas vistas, antes citadas, reflejan algunos de esos acuerdos. En todo momento mencionan el interés de mejorar el acceso ya existente. En esta última etapa parecía estar todo resuelto. Carreteras no ha cumplido sus últimos compromisos.

Pero no procede, por esa razón, dictar sentencia como medida punitiva. S.L.G.

Sierra vs. Rodríguez, 163 D.P.R. 738, 746 (2005). Antes de obligar a la agencia a adquirir el remanente de la propiedad de la Sucesión, el Tribunal de Primera Instancia debe celebrar una vista evidenciaria para determinar si en efecto la propiedad ha quedado enclavada y dirimir además si existen daños que deban compensarse. (Énfasis nuestro)

Esa decisión no fue recurrida.

Advino final y firme. Mientras este Tribunal atendía el recurso de Carreteras, el Tribunal de Primera Instancia muy diligentemente celebró una inspección ocular. Decimos muy diligentemente porque la Autoridad nunca pidió la paralización de los procedimientos en ese caso. El foro tenía jurisdicción activa para continuar el proceso. Regla 35 (A) (1) del Reglamento de este Tribunal. 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 35. Tras la inspección ocular el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución el 22 de junio de 2011. Allí relató lo ocurrido antes de la decisión de este Panel. Le citaremos con extensión:

En el caso que nos ocupa tras la presentación de la solicitud de certiorari instada por la ACT, el Tribunal de Apelaciones en ningún momento dispuso la...

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