Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2005 - 163 DPR 738
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-949 |
DTS | 2005 DTS 009 |
TSPR | 2005 TSPR 009 |
DPR | 163 DPR 738 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 9
163 DPR 738 (2005)
163 D.P.R. 738 (2005)
2005 JTS 21 (2005)
2005 DTS 9 (2005)
Número del Caso: CC-2001-949
Fecha: 14 de febrero de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge L.
Aquino Nuñez
Lcda. Ruth E. Aquino García
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Gabriel García Maya
Familia, División de Comunidad de bienes y Sociedad de bienes gananciales. Revoca a Instancia y Circuito y debe verse de acuerdo a la doctrina aplicable a los casos de coadministración de la sociedad de gananciales. Era innecesaria las enmiendas a la demanda. Se discuten los Artículos 1313 y 91 del Código Civil, el 1313 se refiere a tanto a bienes muebles como inmuebles, mientras que el Artículo 91 se refiere únicamente a los bienes inmuebles.
PER
CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.
Los peticionarios, Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan la revisión de la resolución emitida el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se confirmó, en apelación, una resolución interlocutoria y una sentencia final dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el primer dictamen, el foro de instancia declaró sin lugar una solicitud para enmendar las alegaciones de la demanda y mediante el segundo desestimó la demanda sobre "división de comunidad y enriquecimiento injusto."
Copia de la notificación de la resolución de la cual se recurre fue archivada en autos el 28 de septiembre de 2001. Una moción de reconsideración oportunamente presentada fue declarada "no ha lugar" mediante resolución del 16 de octubre de 2001, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 24 de octubre de 2001.
Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres, presentaron una demanda "sobre división de comunidad y enriquecimiento injusto" el 7 de mayo de 1998 en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo. Alegaron que estaban casados entre sí; que el co-demandante Andrés Sierra Quiñones había conocido a la demandada, Nilda Rodríguez, en la ciudad de Nueva York; que "se relacionó sentimentalmente" con ella y que como resultado de esa relación, la señora Rodríguez Luciano le solicitó la cantidad de $50,000 para la compra de una propiedad situada en el Barrio Boquerón de Cabo Rojo. Expusieron que el 23 de septiembre de 1997, el señor Sierra Quiñones retiró el dinero en efectivo de una cuenta en el Banco Popular y lo depositó en una cuenta de la señora Rodríguez Luciano, quien, a su vez, adquirió la propiedad y otorgó la escritura correspondiente ante el Notario E. Del Toro Román. Los demandantes solicitaron la división de la comunidad de bienes alegadamente generada entre ellos y la demandada y que el tribunal ordenara a ésta que devolviera la cantidad de $50,000 aportados para la adquisición de la propiedad.
Después de ciertos procedimientos ante la Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, el caso fue trasladado a la Sala Superior de Mayagüez, el 23 de septiembre de 1999.
La demanda fue contestada el 14 de octubre de 1999. En lo esencial, la demandada señora Rodríguez Luciano negó que entre ella y los demandantes existiera una comunidad de bienes y que el señor Sierra Quiñones pudiera reclamar participación alguna en el inmueble adquirido por la señora Rodríguez Luciano.
El 4 de mayo de 2000, durante la "conferencia sobre el estado de los procedimientos," el tribunal le ordenó a las partes que sometieran memorandos de derecho sobre la posibilidad jurídica de que en el presente caso existiera una comunidad de bienes. La parte demandante presentó su memorando el 28 de junio de 2000 y la demandada lo hizo el 9 de agosto de 2000.
El 22 de febrero de 2001, los demandantes comparecieron por conducto de un nuevo representante legal y solicitaron autorización para enmendar las alegaciones de la demanda mediante la "radicación de demanda enmendada y ampliación de descubrimiento de prueba."
La demanda "enmendada" propuesta no aduce causal alguna de división de comunidad y versa, estrictamente, sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto. Se reclaman, además, daños y perjuicios. La señora Rodríguez Luciano se opuso a la solicitud de los demandantes.
El 18 de mayo el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes: una resolución en la cual denegó la solicitud de enmienda a la demanda y una sentencia desestimando la demanda original.
Sometido el caso oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, éste confirmó ambos dictámenes.
El 1 de noviembre de 2001, los esposos Sierra Quiñones y Dávila Torres presentaron una solicitud de certiorari en la que nos solicitan que revisemos la sentencia del tribunal apelativo y en consecuencia acojamos la demanda enmendada. Alegaron que el tribunal apelativo incidió al "confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó a los peticionarios su solicitud de enmienda a las alegaciones de la demanda y [ampliación] [d]el término de descubrimiento de prueba" a pesar de que la parte demandada no levantó ningún señalamiento de perjuicio y tampoco el caso se encontraba "maduro" ya que las partes habían manifestado que no habían culminado con el descubrimiento de prueba. Alegaron, además, que erró el tribunal apelativo al confirmar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la parte demandante peticionaria no contaba con una causa de acción. Por último argumentaron que el tribunal recurrido erró al afirmar que las enmiendas propuestas a la demanda y a las alegaciones alteraban sustancialmente la causa de acción.
Examinada esta petición, ordenamos a la parte recurrida que nos mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Habiendo comparecido ambas partes procedemos a resolver.
El caso ante nuestra consideración presenta una controversia eminentemente procesal, en torno a la enmienda a las alegaciones de la parte demandante. En correcto ejercicio de adjudicación es necesario que, de entrada, examinemos esta controversia a la luz de uno de los principios cardinales de nuestro procedimiento civil, que favorece que los casos se resuelvan en sus méritos.
En Rivera Santana v. Superior Packing,
132 DPR 115, 124 (1992), explicamos que hay una clara política pública judicial de que "los casos se ventilen en los méritos." Allí...
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