Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201200355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200355
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

LEXTA20130213-001 Rodríguez Vera v. Kane Caribbean Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

ORLANDO RODRÍGUEZ VEGA; NILDA I. DÁVILA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Demandantes-Apelantes Vs. KANE CARIBBEAN, INC. Demandada-Apelada KLAN201200355 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2000-0720 (402) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2013.

Comparece la parte apelante, Orlando Rodríguez Vega, Nilda I. Dávila y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (los apelantes), y nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó la demanda presentada contra Kane Caribbean, Inc., al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, por entender que los apelantes no presentaron prueba suficiente para establecer la negligencia de los apelados. Evaluados los planteamientos de las partes, revocamos la sentencia apelada.

I

El 10 de agosto de 2000 los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Kane Caribbean Inc. (la apelada). En síntesis, reclamaron que sufrieron daños y pérdidas económicas cuando la apelada procedió a cambiar el puntal de fábrica de una excavadora Komatsu, modelo PC410LC-5, propiedad de los apelantes, e instalar un puntal más largo. Esto ya que, desde la instalación de dicho puntal, la excavadora sufrió grandes y constantes daños estructurales, por lo cual el negocio de los apelantes se vio afectado.

Por su parte, el 26 de septiembre de 2000, los apelados presentaron su correspondiente alegación responsiva. Estos negaron los hechos fundamentales de la misma y levantaron como defensas afirmativas que el cambio del puntal de fábrica fue hecho a solicitud de los apelantes. Añadieron que, ante dicha solicitud, estos le informaron al apelante que dichos cambios resultaban complicados dadas las especificaciones de fábrica de la máquina. Además, alegaron que los daños reclamados fueron a consecuencia del mal uso y mal mantenimiento dado por los apelantes a la máquina. Por otro lado, argumentaron que el apelante adeudaba ciertas cantidades a la apelada, por razón de las reparaciones y servicio dado a la máquina, al igual que por la renta de una excavadora que la apelada facilitó a los apelantes durante el periodo que se le instaló el puntal y se le hicieron reparaciones a la máquina. Finalmente, alegaron que la reclamación de los apelantes se encontraba prescrita.

Celebrado el juicio en su fondo, y luego de que los apelantes presentaran la totalidad de su prueba, la apelada presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, en corte abierta, la cual posteriormente se presentó por escrito el 27 de abril de 2010. En síntesis, alegaron que la prueba presentada hasta el momento únicamente demostraba que estos no manejaron adecuadamente la máquina y que no le dieron el mantenimiento necesario. Por su parte, los apelantes presentaron la correspondiente oposición el 14 de octubre de 2011. Atendidos los planteamientos de las partes, el TPI dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011, en la que desestimó la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, por entender que la prueba desfilada lo que probó fue un manejo inadecuado de la excavadora por parte de los apelantes y no negligencia por parte de la apelada.

Inconforme con dicha determinación, los apelantes presentaron Moción de Reconsideración. En la misma alegaron que la sentencia se dictó al amparo de la doctrina de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, aun cuando la demanda se presentó bajo la teoría legal de responsabilidad absoluta del manufacturero. Así también, argumentó que el TPI no tomó en consideración la totalidad de la prueba presentada al momento de dictar sentencia, la cual sostiene tanto la causa de acción por daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil, como la de responsabilidad absoluta del manufacturero. Así también, los apelantes presentaron una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Ambas mociones fueron declaradas sin lugar por el foro apelado el 2 de febrero de 2012.

Es de dicha resolución que los apelantes acuden ante este tribunal. Arguyen en su recurso que el erró TPI al desestimar la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil antes de que estos culminaran la presentación de su prueba, tal y como requiere la referida regla. Asimismo, añaden que erró el TPI al concluir que los alegados daños se debieron a la negligencia de los apelantes, basado en los informes de servicio presentados por la apelada. Esto, toda vez que dichos informes datan de una fecha anterior a la instalación del puntal, que fue el hecho determinante que, según alegaron, causó los daños reclamados. Además, sostienen que la presente reclamación se refiere a una materia distinta y ajena a la rotura de la excavadora, la cual fue consecuencia del diseño defectuoso realizado para la instalación del puntal. Finalmente, plantean como tercer y último error, que erró el TPI al resolver el caso a base de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil, cuando claramente se encuentran ante un caso de responsabilidad absoluta por diseño defectuoso y por instrucciones deficientes para la operación del producto.

Por su parte, la apelada planteó que la prueba presentada por los apelantes no estableció la alegada negligencia de esta, ni una relación causal entre el trabajo realizado con la excavadora y los daños reclamados por los apelantes.

Sustentan que surge de la prueba evaluada por el TPI que los problemas con la excavadora se debieron al mal manejo y mantenimiento dado por los apelantes a la máquina. Añadieron que el peso de la prueba en este tipo de acción recae sobre el demandante, y que en este caso los testimonios presentados por los apelantes fueron vagos, imprecisos y generales. De otro lado, señalaron que los testigos periciales carecían de credibilidad, pues admitieron desconocer o nunca haber trabajado con el tipo de máquina objeto de este litigio.

Evaluados los planteamientos de las partes y la prueba documental y testifical, procedemos a resolver.

II

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

5141, dispone en lo pertinente, que[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El Tribunal Supremo ha definido la culpa o negligencia comola falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un...

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