Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300046
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-063 Serrano Muñoz V. Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DR. JOSE ALFONSO SERRANO MUÑOZ, SU ESPOSA MARIA ROSA FREIRIA DE SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE AMBOS. Peticionarios
v.
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICIENCIA DE PUERTO RICO (Hospital Auxilio Mutuo); ACE INSURANCE COMPANY, JOHN DOE & RICHARD DOE Recurridas
KLCE201300046
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE1998-1079 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

Comparece el Dr.

José Serrano Muñoz, su esposa, la señora María Rosa Freiría Mendía y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2012 y notificada el 20 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la petición de dictar sentencia sumariamente presentada por la parte peticionaria.

Consideraros los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 30 de noviembre de 1998, la parte peticionaria presentó una demanda contra el Hospital Auxilio Mutuo, la Sociedad Especial Auxilio Mutuo y otros (parte recurrida). El Dr. José Serrano Muñoz (Dr. Serrano) alegó que fue despedido de su empleo como Director del Laboratorio Cardiovascular Invasivo del Hospital Auxilio Mutuo, sin justa causa debido a su edad. Su esposa, la señora María R. Freiría, reclamó una indemnización por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 5141. Mediante Resolución del 31 de agosto de 2009 el TPI declaró HA LUGAR las reclamaciones de despido injustificado y discrimen por edad basadas en la remoción del Dr. Serrano como Director del Laboratorio Cardiovascular Invasivo, y la reclamación de salarios por los servicios prestados y no remunerados como Jefe del Departamento de Medicina. (KPE1998-1079). Esta Sentencia fue confirmada por otro panel de este Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2012. (KLAN201200300).

En tanto, el 20 de enero de 2004, la relación laboral entre el Dr. Serrano y la parte recurrida finalizó. Ello al ser cancelado su contrato. Días después, la parte peticionaria presentó la demanda de epígrafe al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991. (Ley 115-1991). Alegó que la parte recurrida había incurrido en represalias al haber despedido al Dr. Serrano luego de éste participar en una deposición en el caso KPE1998-1079.

Luego, la parte peticionaria presentó una demanda contra la parte recurrida ante el Tribunal Federal por discrimen por razón de edad y represalias, bajo estatutos federales. En ese momento no incluyó una reclamación al amparo de la Ley 115-1991. Más tarde en el proceso ante el foro federal, intentó incluir una acción bajo la Ley 115-1991. Dicho foro denegó incluir tal acción.

Al así actuar expresó: “…And the Court understands the exercise of its discretion that it will not allow that claim to be amended. And its ruling is without prejudice, that it be pursued fully in state court. So, for all purposes, I am specifically stating that it will not have any res judicata or collateral estoppel effect.”. (Apéndice, págs. 223-224). El 22 de enero de 2008 un jurado del Tribunal Federal emitió veredicto a favor de la parte peticionaria. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito confirmó dicho dictamen mediante Sentencia del 26 de enero de 2012.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2012 la parte peticionaria solicitó al TPI, en el caso de epígrafe, que dictara sentencia sumariamente a su favor. Expuso que en vista de que los hechos del caso ante el foro local son similares a los atendidos en el foro federal, la Sentencia emitida por éste constituía cosa juzgada en su vertiente de impedimento colateral en la modalidad ofensiva. La parte recurrida se opuso. Por un lado, propone que ello es un asunto discrecional del TPI, con el cual no se debe intervenir en ausencia de abuso de discreción. Planteó, por otro lado, que el foro federal había desestimado la causa bajo la Ley 115-1991 sin perjuicio de que se ventilara en su totalidad en la corte local y que, para todo propósito, su determinación no tendría efecto de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades. Por tanto, arguyó que el caso debe ventilarse en sus méritos.

El 12 de diciembre de 2012 el TPI emitió la Resolución recurrida. Denegó la solicitud de la parte peticionaria, tras concluir que el Tribunal Federal dispuso categóricamente que su decisión no tuviera efecto de cosa juzgada en cualquiera de sus modalidades. Así también expresó que la sentencia del foro federal no puede ser impedimento colateral en este caso, pues carece de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que permitan identificar los fundamentos de la decisión del jurado.

II.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nosotros y señala como errores:

Erró el TPI al no declarar con lugar la moción de Sentencia Sumaria Parcial.

Erró el TPI al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Erró el TPI al concluir que el record del Tribunal Federal no cuenta con conclusiones de hechos y determinaciones de derecho suficientes para aplicar la doctrina de impedimento colateral.

III.

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal mediante el cual...

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