Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201200574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200574
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013

LEXTA20130308-001 Pérez Toledo v. Quiñones Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

MYRTA PÉREZ TOLEDO
Apelada
v.
FRANCHESKA Y. QUIÑONES ROSARIO, ET. ALS.
Apelantes
KLAN201200574
APELACIÓN Acogida como Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201100096 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2013.

I.

El 3 de febrero de 2011 la señora Myrta Pérez Toledo presentó Demanda en daños y perjuicio contra Francheska Y. Quiñones Rosario y su madre, Yvelisse Rosario Benítez (Quiñones Rosario, et als.).

Alegó que sufrió daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil instado maliciosa e intencionalmente por éstas, con el propósito de dañar su reputación. El 9 de marzo de 2011 Quiñones Rosario, et als., presentó Moción de Desestimación, invocando la doctrina de impedimento colateral. Alegó que al existir un caso laboral ya presentado, toda reclamación, defensa afirmativa o reconvención tenían que alegarse en dicho pleito.

Posteriormente, el 9 de mayo de 2011 la Sra. Pérez Toledo solicitó que se le reconociera, mediante Sentencia Declaratoria, su derecho a juicio por jurado al amparo de la Séptima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. El 17 de junio de 2011 y el 29 de septiembre de 2011 el Foro a quo ordenó al Departamento de Justicia y a la Oficina de Administración de Tribunales (OAT), expresaran su posición. El 8 de septiembre de 2011 el Departamento de Justicia presentó Escrito Informativo y en Cumplimiento de Orden. Arguyó que para evaluar la procedencia del juicio por jurado en casos civiles había que establecerse si Puerto Rico era o no un territorio incorporado; si el derecho a juicio por jurado era un derecho fundamental o no; y si el asunto, según planteado, era prematuro o constituiría una opinión consultativa.

El 16 de septiembre de 2011 Pérez Toledo presentó Moción reaccionando a "Escrito informativo y en cumplimiento de Orden" presentado por el Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico. Señaló que el mecanismo de Sentencia Declaratoria es el apropiado y que la decisión que en su día recayera no constituiría una opinión consultiva.

Por su parte, el 4 de noviembre de 2011 Quiñones Rosario presentó Moción en Cumplimiento de Orden, para que se tome Conocimiento Judicial de Resolución del Tribunal Supremo, se Desestime la Demanda bajo Regla 10.3 y se Impongan Sanciones por Temeridad. Adujo que no procedía la sentencia declaratoria toda vez que el Tribunal Supremo de Puerto Rico había declarado No Ha Lugar un recurso de Certificación Intrajurisdiccional sobre el derecho a juicio por jurado en el caso de Luis A. Burgos Castellanos v. Telemundo, CT 2001-0002. En atención a dicho reclamo, el Tribunal de Instancia ordenó a las partes someter su posición en cuanto al efecto de tal decisión. Así lo hizo Pérez Toledo mediante Moción en Cumplimiento con Orden dictada el 9 de noviembre de 2011, notificada el 15 de noviembre de 2011.

El 9 de noviembre de 2011 la OAT, mediante Comparecencia Especial, alegó que “en cuanto a la adjudicación de los casos existe una autonomía y prerrogativa absoluta de los jueces en las que la OAT no debe intervenir directa ni indirectamente.

Véase Negrón Soto v. E.L.A., 110 DPR 664, 667 (1981).” Añadió que “estimamos que en el presente caso la OAT no debe expresar criterio sobre los asuntos de índole judicial parte de este Foro”. El 21 de noviembre de 2011 el Departamento de Justicia presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la implementación del juicio por jurado es labor de la Rama Legislativa y que el asunto había sido resuelto por el Tribunal Supremo en García Mercado v.

Tribunal Superior, 99 D.P.R. 293 (1970).

El 16 de diciembre de 2011 el Foro de Instancia celebró Vista Argumentativa en la que las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respectivas posturas. Concluida la misma, el Tribunal de Primera Instancia concedió a Pérez Toledo hasta el 17 de enero de 2012 para que presentara una súplica enmendada que reflejara su solicitud de que se declararan inconstitucionales las Reglas de Procedimiento Civil, según peticionado en la vista argumentativa. El 19 de enero de 2012 Pérez Toledo cumplió con lo ordenado. El 14 de febrero de 2012 el Departamento de Justicia sometió Memorial reafirmando los fundamentos para su postura.

Debidamente trabada la controversia, el 8 de marzo de 2012, notificada el 9 de marzo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia declaratoria. Determinó que la demandante tenía derecho a que su caso fuera decidido por un jurado y que nuestras reglas procedimentales de naturaleza civil eran inconstitucionales en la medida no proveen para ello. Se fundó en que: 1) Puerto Rico es un territorio incorporado expresa o implícitamente; que, en todo caso, está operando como un Estado de la Unión Americana para propósitos de los derechos, privilegios e inmunidades que disfrutan todos sus ciudadanos; 2) el derecho a juicio por jurado es un derecho fundamental; 3) al ser un derecho fundamental, éste se constituye en un privilegio e inmunidad de aquellos consagrados en la Constitución de los Estados Unidos; 4) el derecho a juicio por jurado amparado en la Séptima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos es imprescindible para un sistema de libertades ordenadas y; 5) el derecho a juicio por jurado en acciones civiles se reconoce en los Estados Unidos desde la época colonial.

Inconforme con dicho dictamen, el 9 de abril de 2012, Quiñones Rosario acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Señala:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Parcial declarando inconstitucional las Reglas de Procedimiento Civil de PR de 2009 y reconociéndole el derecho a la parte apelada, Sra. Pérez Toledo, de tener un juicio por jurado en un caso civil ante el Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de la apelada Myrta Pérez Toledo. Surge claramente del emplazamiento que dicha parte nunca fue emplazada, por consiguiente, no tiene standing para demandar.

    En reacción a Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia señalando vista para el 17 de abril de 2012 en la que se discutiría la implementación del proyecto de “Orden de Manejo del Salón para Juicio por Jurado en Casos Civiles”, el 10 de abril de 2012, Quiñones Rosario, et als., nos solicitó la paralización de los procedimientos en el Tribunal recurrido. El 11 de abril este Tribunal Intermedio Apelativo intimó que toda vez el recurso utilizado para revisar el dictamen había sido la apelación, los procedimientos estaban debidamente paralizados.1

    En consideración a la naturaleza e importancia de la controversia trabada, el 20 de junio de 2012 celebramos vista oral.2

    Al concluir la misma, concedimos un término de veinte (20) días a la OAT para que reprodujera por escrito sus argumentos orales y lo notificara a las demás partes. Así lo hizo el 20 de julio de 2012 mediante Escrito en Cumplimiento de Orden Exponiendo la Posición de la Oficina de Administración de los Tribunales.

    El 14 de agosto de 2012 Pérez Toledo instó su oposición al escrito de la OAT.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

    II.

    En su sustrato, el presente recurso plantea si en Puerto Rico debe reconocerse --por fiat judicial--, el derecho a juicio por jurado en asuntos de naturaleza civil, tal y como dispone la Carta de Derechos de la Constitución Federal.3

  3. Doctrina de Incorporación Selectiva

    A partir del 1868, con la aprobación de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, subsiste el debate sobre si los articulados de la Carta de Derechos aplican a los estados por medio de la cláusula del debido proceso de ley y/o privilegios e inmunidades. Ello, luego de resolverse por el Tribunal Supremo Federal en Barron v. Baltimore, 32 U.S. 243, 250 (1833), que las primeras diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos, eran limitaciones al poder del gobierno federal y que su Carta de Derechos de por sí, no aplicaba a los estados.

    A través de la doctrina de incorporación selectiva, adoptada en Twinning v. New Jersey, 211 U.S. 78, 99 (1908), algunos de los derechos fundamentales reconocidos en las primeras ocho enmiendas contra la acción nacional pueden ser también salvaguardas en contra de la acción estatal. “No porque estaban enumerados en las primeras ocho enmiendas, sino porque eran de tal naturaleza que se encuentran incluidos en el concepto del Debido Proceso de Ley.” Twinning v. New Jersey, Id. (Traducción nuestra). En Palko v. Conneticut, 302 US 319, 324-325 (1937) se modificó un tanto la doctrina según fue establecida en Twinning v. New Jersey, supra, al resolverse que la Enmienda Catorce solamente incorpora aquellos derechos fundamentales de la Carta de Derechos, como son la libertad de pensamiento y expresión, sin los cuales la libertad ni la justicia podrían existir. De esa forma se rechazó la propuesta de que la Carta de Derechos debía ser incorporada en su totalidad.4

    A pesar de lo anterior y de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos nunca ha decidido que la Enmienda Catorce incorpora a los estados toda la Carta de Derechos, paulatinamente se ha ido incorporando a los estados la mayor parte de las garantías de esas primeras enmiendas, mediante la frase "debido proceso de ley", contenida en la Enmienda Decimocuarta. McDonald v. City of Chicago, III., 130 S.Ct. 3020, 3030-3036 (2010)...

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