Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1981 - 110 D.P.R. 664

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 664
Fecha de Resolución30 de Enero de 1981

110 D.P.R. 664 (1981) NEGRÓN SOTO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMON NEGRÓN SOTO, demandante y recurrido, vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,

HON.

CARLOS ROMERO BARCELO en su capacidad de

GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, y OTROS, demandados y recurrentes

Núm. R-80-254

110 D.P.R. 664

30 de enero de 1981

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López ,

J. (Carolina), que decreta un injunction permanente contra el Gobernador de Puerto Rico y cualquier funcionario del Estado Libre Asociado, que prohíbe la sustitución del demandante recurrido Ramón Negrón Soto del cargo que ostenta como juez superior bajo el fundamento de que su término de doce años no ha vencido por excluirse de su cómputo el período comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 16 de octubre de 1977 en que, en atención a sus méritos, por designación del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, ocupó el puesto de Director Administrativo de los Tribunales. Revocada.

APOSTILLA

1. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES-- FACULTADES.

Un juez, en el descargo de sus deberes, no tiene otros superiores jerárquicos que la Ley y la Justicia.

2. ID.--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--DURACION DE LOS CARGOS.

Continúa corriendo el término de nombramiento de un juez cuando éste es relevado temporalmente de sus funciones judiciales por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien le asigna al magistrado encomiendas especiales dentro de la Rama Judicial en distintos aspectos relacionados con la administración de justicia u obligaciones del Juez Presidente.

3. ID.--ID.--ID.

El término servido por un juez superior como Director Administrativo de los Tribunales por designación del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico--bajo las disposiciones de la Sec. 25 de la Ley de la Judicatura, según enmendada en el año 1974--se rebajará del término de doce años para el cual fue nombrado como tal, esto es, dicho término de doce años no queda interrumpido por el tiempo en que éste sirvió como tal Director Administrativo.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Salvador Antonnetti Zequeira, Edilberto Berríos Dávila y David Carrión Fuentes , abogados del recurrido.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

La solución del caso conlleva detectar correctamente el propósito legislativo de una ley establecida para beneficio del Poder Judicial. Si bien en la función de interpretar e impartir justicia somos autónomos e independientes, nuestros fallos siempre deben corresponder a un escrupuloso marco de juridicidad. Por ello, de ordinario, esta labor resulta delicada, ya que "[n]o somos autómatas del derecho, ajenos a las injusticias, al dolor o a los agravios. No vivimos en mundos distantes o apartes. Neutralidad judicial no es sinónimo de insensibilidad". Véase Ortiz Angleró v. Barreto Pérez , 110 D.P.R. 84 , 94--95 (1980).

El trasfondo fáctico y legal en que se debate este drama apelativo, se suscita con la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Carolina, decretando injunction

permanente contra el Gobernador de Puerto Rico y cualquier funcionario del Estado Libre Asociado, y prohibiendo la sustitución del demandante--recurrido, Ramón Negrón Soto, del cargo que ostenta como Juez Superior, bajo el fundamento de que su término de doce años no ha vencido por excluirse de su cómputo--en virtud de la Ley Núm. 70 de 14 de junio de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 331)--el período comprendido entre el 17 de junio de 1974 y 16 de octubre de 1977 en que, en atención a sus méritos, por designación del Juez Presidente, Hon. José

Trías Monge, ocupó el puesto de Director Administrativo de los Tribunales.

I

La solución de esta controversia exige un análisis objetivo, ponderado y jurídico y una breve referencia a ciertas características elementales de la estructura constitucional vigente sobre el Poder Judicial.

[P666]

La Constitución está concebida en una forma republicana de gobierno, a base de la doctrina de "separación de poderes" y "frenos y contrapesos".

Distribuye entre sus tres ramas los poderes públicos bajo la premisa de que tal equilibrio es saludable y necesario para mantener una verdadera democracia, evitando así una excesiva concentración en una de ellas con los peligros que ello conlleva. Sobre el Poder Judicial depositó y encomendó el salvaguardar comunitariamente "el respeto a los derechos contra cualquier intervención contraria a esos derechos por el Poder Ejecutivo o Legislativo, solucionar los conflictos entre lo privado y público y adjudicar las controversias entre los individuos".1 Para implementar y lograr una máxima eficiencia, estimó necesaria la mayor independencia de la Rama Judicial, proveyendo en su Art. V las siguientes características en medidas y prerrogativas: (a) la unificación del sistema judicial en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración; (b) la estabilidad en los términos de cargos de los jueces y prohibición en la reducción de tales términos; (c) la adopción por el Tribunal Supremo de reglas de procedimiento civil, criminal y de evidencia; (d) la garantía contra la disminución de la compensación de los jueces; (e) el mandato de la Asamblea Legislativa de establecer "un sistema de retiro para los jueces", obligatorio a los setenta (70) años; (f) el traslado a la Rama Judicial del poder de destitución o separación de jueces de instancia; (g) la prohibición de participar los jueces durante la incumbencia del cargo en actividades políticas u optar a puestos directivos en los partidos; y (h) estabilidad en la composición numérica de jueces del Tribunal Supremo, salvo cambio a petición de éste.2

[P667]

[1] En adición, transfirió la administración de los tribunales del Poder Ejecutivo al Judicial, confiriendo al Juez Presidente su dirección y el nombrar "un Director Administrativo... quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado". Para implementar esta disposición constitucional, la Ley Núm.

11 de 24 de julio de 1952--denominada Ley de la Judicatura--creó la Oficina de Administración de los Tribunales, 4 L.P.R.A. sec. 331. La amplia facultad otorgada al Juez Presidente y por delegación de éste a su portavoz, el Director Administrativo, siempre exigió--tradicionalmente lograda--que quedara claramente delineada y separada la esfera de acción administrativa de ambos funcionarios, en cuanto a la función de índole judicial de los jueces. En cuanto a la adjudicación de casos, existen una autonomía y prerrogativa absolutas de los magistrados en las que los superiores jerárquicos administrativos antes mencionados no pueden intervenir directa ni indirectamente. En otras palabras, en el descargo de sus deberes, el juez no tiene otros superiores jerárquicos que la Ley y la Justicia.

[2] Sin embargo, cabe resaltar que históricamente se ha reconocido la facultad del Juez Presidente para administrativamente relevar temporalmente a un juez de sus funciones judiciales y asignarle encomiendas especiales en distintos aspectos relacionados con la administración de justicia u obligaciones del primero.3

Tales asignaciones, por originarse [P668] en el Juez Presidente y estar comprendidas dentro de zonas de acción de la administración de justicia, no implican que el juez concernido cesa en su cargo, sino que continúa en el mismo, aunque desempeñándose en una tarea dentro de la Rama Judicial. Como corolario, el término de nombramiento de ese magistrado continúa corriendo.

Independientemente de su sabiduría,4 pero formulado precisamente en la doctrina de frenos y contrapesos antes expuesta, la Asamblea Constituyente, previo extenso debate, optó por disponer que los "jueces [fueran] nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado...", y que sus términos fueran fijados por "ley". La Ley de la Judicatura proveyó el término de doce y ocho años para los jueces Superiores y de Distrito, respectivamente. 4 L.P.R.A. 92 y 152.

[P669]

Otra instancia limitativa de una facultad constitucional, esta vez sobre la Asamblea Legislativa, es el precepto de que "ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público" durante su incumbencia. Art. VI, Sec. 10. Su lenguaje claro y sencillo no admite duda o interpretación en contrario. Su historial, aunque escaso, pone de manifiesto un interés de evitar que se perpetúen y congelen, para beneficio de los incumbentes, determinados cargos.

II

En lo que atañe a disposición legal ante nuestra consideración, sus antecedentes pueden esbozarse en tres etapas.

La primera,

en que su texto original--que decreta incompatibilidad entre el cargo de Director Administrativo de los Tribunales o cualesquiera otros funcionarios o empleados de dicha Oficina y el ejercicio de la profesión de abogado--es enmendado por la Ley Núm. 66 de 25 de junio de 1959, para aclarar que no era requisito del puesto de Director la admisión al ejercicio de la abogacía. Hasta este momento la ley no visualizaba expresamente su ocupación por un juez de instancia.

La segunda

etapa puede precisarse para el año 1960, mediante la Ley Núm. 103 de 29 de junio. Se contempla entonces la posibilidad de que un juez en propiedad del Tribunal Superior sea nombrado Director Administrativo, al disponerse que dicho magistrado retendría todos sus derechos al amparo de la Ley de Retiro de la Judicatura, y el tiempo que actuara como Director se le acreditaría como si hubiera servido como Juez Superior.

Subsiguientemente, en virtud de la Ley Núm. 42 de 29 de mayo de 1964, se estableció que si el Juez Superior designado Director fuere nuevamente nombrado para ocupar el cargo de Juez Superior, recibiría en su nueva posición el sueldo que le habría correspondido de haber continuado ininterrumpidamente en su anterior cargo judicial. [P670] En consecuencia, el tiempo servido como Director Administrativo le sería acreditado como servido en...

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