Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

LEXTA20130312-003 Pagan Díaz v. Pagan Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

ANDRÉS PAGÁN DÍAZ Apelante v. JOSÉ LUIS PAGÁN MARTÍNEZ Apelado KLAN201201847 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas Civil Núm.: G4CI201100032 Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2013.

Comparece ante nos Andrés Pagán Díaz (apelante) y solicita revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas (TPI), el 29 de agosto de 2011. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Sin Lugar a la demanda sobre desahucio instada por el apelante contra José Luis Pagán Martínez y Mildred Correa Padilla (apelados).

Sin embargo, al examinar los documentos anejados a su solicitud, advertimos que la misma fue instada fuera del término jurisdiccional para así hacerlo, por lo que procedemos a desestimarlo por tardío.

Veamos el trámite procesal que nos lleva a dicha determinación.

El día 26 de enero de 2011 el apelante presentó demanda sobre desahucio contra los apelados. En la misma alegaba ser el dueño del inmueble sito en la parcela 108 del Barrio Playita en Salinas y que los apelados ocupaban el mismo sin pagar renta y sin contrato vigente, por lo que solicitaba el desahucio de estos de la propiedad. Luego de varios trámites procesales y la celebración del juicio en su fondo, el 29 de agosto de 2011 el TPI emitió sentencia declarando Sin Lugar la demanda y decretando a José Luis Pagán Martínez propietario del referido inmueble.1

Insatisfecho con dicho proceder, el apelante presentó solicitud de reconsideración el 21 de septiembre de 2011. La misma fue declarada No Ha Lugar el 7 de diciembre de 2011, siendo notificada adecuadamente el 15 de octubre de 2012.

Aún insatisfecho, el 13 de noviembre de 2012, presentó el recurso ante nuestra consideración. Al examinar el mismo, advertimos que este fue radicado tardíamente. Ello debido a que el Código de Enjuiciamiento Civil que regula los procedimientos de desahucio en su artículo 629 dispone:

Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR