Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300147
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013

LEXTA20130313-012 Pueblo de PR v. Fuentes Santos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO J. FUENTES SANTOS
Peticionario
KLCE201300147
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Casos Núm. Crim: DVI1989G2256 (602) Sobre: MOCIÓN REGLA 192.1 DE PROC. CRIMINAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2013.

I.

Compareció ante nosotros Francisco J. Fuentes Santos (peticionario) mediante recurso de certiorari para solicitar la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia o foro recurrido, primario), en el cual se declaró sin jurisdicción para atender un pedido suyo. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

II.

Tras hacer una alegación de culpabilidad, el peticionario, junto a Fernando Guzmán Santiago (coacusado), fueron hallados culpables y convictos por los delitos de asesinato en primer grado, robo, dos violaciones al Artículo 6 de la Ley de Armas y otras dos violaciones al Artículo 8 de la Ley de Armas.

Mediante la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1990, se acogió el acuerdo sometido condenando al peticionario a cumplir 99 años de reclusión por el cargo de asesinato, concurrente con las penas por los demás cargos y cualquier otra sentencia que estuviere cumpliendo1.

Surge de la hoja de liquidación de sentencias que se acompañó al recurso, que en el 2014 el peticionario cumplirá el mínimo de la pena impuesta (25 años).

Veintidós (22) años después de dictarse la referida Sentencia, el 27 de diciembre de 2012, el peticionario presentó ante Instancia una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

192.12.

En ella expuso que su alegación de culpabilidad, que dio lugar a la Sentencia dictada, la hizo cuando era menor de edad. Además adujo que el acuerdo de 99 años era para acogerse a los privilegios de la Junta de Libertad bajo Palabra a los diez (10) años de cumplir su pena de reclusión al amparo de la Ley Núm.

151-20013. Pareció intimar que el foro primario dictó la referida Sentencia sin tener jurisdicción “por no haber sido revocada la jurisdicción del tribunal de menores”, siendo el peticionario menor de edad al momento en que se dictó la Sentencia.

Por otra parte, sostuvo que Fernando Guzmán Santiago, el otro coacusado también menor de edad a quien se le dictó la sentencia el mismo día y por los mismos hechos y cargos, fue excarcelado a los diez (10) años naturales de haber cumplido su pena de reclusión. Indicó además que el desempeño de su abogado fue deficiente al no realizar las gestiones pertinentes para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra al transcurrir diez (10) años naturales de su pena de reclusión, por lo que lleva actualmente veinticuatro (24) años encarcelado. Mediante dictamen notificado el 10 de enero de 2013, Instancia denegó el pedido del peticionario declarándose sin jurisdicción para evaluar su solicitud de libertad bajo palabra.

Inconforme, recurrió ante nosotros el señor Fuentes y planteó que el foro primario se equivocó al interpretar su pedido como una solicitud para ser evaluada por la Junta de Libertad Bajo Palabra. De lo que podemos colegir, el peticionario basó su reclamo en las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Ello lo deducimos, pues reclamó el que se haya mantenido “a un menor preso como adulto cuando nunca fue revocada la jurisdicción como menor”4. Además, señaló como error que el foro recurrido denegó su pedido sin haber señalado una vista evidenciaria y haber resuelto su moción amparado en un fundamento equivocado, pues insistió en que su solicitud no fue el ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En su súplica se limitó a pedir la revocación de la determinación impugnada y que le ordenemos al foro primario celebrar una vista evidenciaria para adjudicar en sus méritos su reclamo relativo a la corrección de la sentencia al amparo de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada.

III.
  1. Expedición de un recurso de certiorari en un caso criminal

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R. 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera...

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