Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-064 RG Premier Bank of PR v. Alvarez Lombana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

RG PREMIER BANK OF
PUERTO RICO
Recurrente
Vs.
RAMÓN ALVAREZ LOMBANA
Recurrido
KLCE201300241
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KCD2009-3910 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Comparece Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) mediante recurso de certiorari sobre Orden dictada el 14 de diciembre de 2012 y notificada y archivada en autos el 21 de diciembre de 2012,1 la cual decretó que no procedía dictar sentencia sumaria ante la existencia de controversias fácticas.

I

El 7 de julio de 2008, RG Premier Bank, hoy Scotiabank de Puerto Rico,2 presentó demanda en ejecución de esa hipoteca contra el señor Ramón Álvarez Lombana (Sr. Álvarez Lombana).3

El 12 de marzo de 2009, el Sr. Álvarez Lombana presentó su alegación responsiva.4 Por su parte, el 5 de junio de 2009, el señor Edwin Girald Torres y su esposa Myrna Pérez Morales (en conjunto, “Girald”) presentaron Moción en Solicitud de Intervención.5

El 27 de abril de 2010, Scotiabank presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria (sic).6 Dicha moción no contiene una relación concisa y organizada, en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.

El 14 de mayo de 2010, Girald presentó Contestación a Sentencia Sumaria (sic)7. El 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la moción por entender que existía duda sobre la titularidad, sobre la naturaleza del negocio jurídico y sobre si hubo consentimiento, objeto y causa en el contrato.8

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2012, Scotiabank presentó una segunda solicitud de sentencia sumaria parcial.9

Dicha moción no contiene una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. En esencia, en dicha moción en solicitud de sentencia sumaria se alega que se cometió fraude contra Scotiabank y que el promovente es un tercero registral.

En contestación, Girald presentó oposición a la moción de sentencia sumaria.10 Girald sostuvo que la moción en solicitud de sentencia sumaria “no hace una relación organizada de los hechos que entiende que no están en controversia, sino que se limita a presentar una serie de párrafos en los cuales mezcla hechos sustantivos, hechos procesales y alegaciones de derecho”, asunto que discute extensamente.11

En adición, Girald sostuvo que la moción en solicitud de sentencia sumaria no está apoyada en evidencia admisible o evidencia que no le ha sido notificada.12

También, Girald sostiene que Scotiabank no es acreedor de la protección de la tercería registral porque sus agentes tenían conocimiento personal de la naturaleza de la transacción en controversia.

El 14 de noviembre de 2012, el TPI dictó la Resolución recurrida denegando la moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por Scotiabank.13

El TPI resolvió que dicha moción no vino acompañada de declaración jurada estableciendo la deuda, ni de copia del pagaré hipotecario.14 Además, determinó que Girald alega afirmativamente que Scotiabank tenía conocimiento de que la compraventa en controversia era simulada, por lo que no es acreedor de la fe pública registral.15 También estableció que hay controversias fácticas en torno a la titularidad de la propiedad y alegaciones sobre incumplimiento de contrato que impiden la disposición sumaria de la controversia.

Así las cosas, Scotiabank compareció ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al denegar dictar sentencia sumaria aduciendo que no procedía porque no se anejaron los documentos necesarios y porque la determinación de si el demandante era un tercero registral imponía celebrar un juicio plenario.

II

-A-

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).

En nuestro ordenamiento procesal civil y en particular la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del TPI, mediante recurso de certiorari.16 A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que...

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