Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201300005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300005
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013

LEXTA20130325-018 Santana Báez v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELIEZER SANTANA BÁEZ Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA201300005 Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Contacto en el registro

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2013.

El recurrente Eliezer Santana Báez nos solicita la revisión de la determinación del Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación que resolvió que el registro realizado al recurrente en ropas menores por los oficiales correccionales no fue irrazonable y se hizo de conformidad con el Reglamento de Registros vigente.

Luego de examinar los méritos del recurso y evaluar los fundamentos dados por la agencia para denegar el remedio administrativo solicitado, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos que sostienen esta decisión.

I

El recurrente Eliezer Santana Báez presentó una solicitud de remedio administrativo el 23 de octubre de 2012.

Alegó que el 18 de octubre de 2012, a las 8:48 a.m., se llevó a cabo un registro masivo en el Edificio 8. Ese día sacaron a todos los confinados a la cancha en calzoncillos. El oficial Margaro Flores lo buscó en su celda y él se puso unos pantalones cortos sin camisa para salir. El Teniente Iván Pérez Medina le ordenó que se quitara el pantalón. Luego fue llevado a la cancha en calzoncillos. Estuvo en la cancha esposado durante dos horas frente a los demás confinados. Al salir, lo pegaron a la pared del pasillo junto a otros cuatro reclusos y le pasaron el detector de metales para detectar contrabando en su cuerpo. Le pasaron la paleta por su órgano masculino y por los glúteos. Acto seguido, un oficial de la Unidad Canina (K-9) trajo un perro para olfatearlo y el can, con su hocico, olfateó sus glúteos insistentemente, lo que le hizo sentir incómodo. Luego pasó el perro para que olfateara a otros confinados y el oficial correccional volvió nuevamente con el perro para que lo olfateara a él otra vez. En síntesis el recurrente considera que ese registro fue ilegal y que violentó su dignidad.

La solicitud de remedio se le notificó al Teniente Carlos Rodríguez, Comandante de la Guardia en el Anexo Bayamón, y el Teniente Iván Pérez Medina, emitió la respuesta. En esta indicó que el 18 de octubre de 2012 se realizó un registro en las Secciones A, B, C y D, comandado por el Capitán Héctor Fontánez Rivera, en el que se garantizó a los confinados un trato justo conforme al Reglamento de Registros y lo realizaron oficiales de experiencia y actitud adecuada. Además, que se realizó una inspección con los canes a todos los confinados de igual manera.

Inconforme con esa respuesta, el recurrente Santana Báez solicitó su reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. Adujo que no lo podían sacar en calzoncillos por el pasillo frente a “oficiales féminas”; que estuvo dos horas esposado en el piso de la cancha en calzoncillos, lo que constituía trato cruel; que no podían pasarle la paleta del detector de metales y rozar su pene ni sus glúteos; y que si el registro hubiese sido una cárcel de mujeres, sería una violación sacarlas en ropa interior cuando hubiesen oficiales varones. El recurrente también indicó que el can de la Unidad Canina metió su hocico por sus glúteos de manera insistente; que la forma en que se hizo fue humillante; que el Teniente Pérez Medina no podía exponerlo ante oficiales féminas a un registro mientras él estaba en calzoncillos, por lo que se le violentó su dignidad por la forma en que se le sometió al registro. El Coordinador Regional confirmó la respuesta emitida mediante la resolución de 7 de diciembre de 2012.

Inconforme con esa determinación final, el recurrente Santana Báez presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea como único error que el Departamento de Corrección incidió al validar un registro en el que se usó un dispositivo (detector de metales) para tocar sus partes íntimas y en el que un perro puso el hocico en sus glúteos como método para detectar contrabando, cuando ello está prohibido por nuestra Constitución.

II

- A -

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la norma de que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”. Const. P.R., art. II § 1.

Asimismo, incorpora el derecho a la intimidad al establecer que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. P.R., art. II § 8. El principio de la inviolabilidad del ser humano es consubstancial al derecho a la intimidad de este. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 837 (1986). En particular, se reconoce que las personas albergan la más alta expectativa de intimidad respecto a su propio cuerpo. Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R.

313, 331 (1999).

Ahora bien, la protección constitucional a las personas contra ataques abusivos a su intimidad tiene que analizarse tomando en cuenta consideraciones de tiempo y lugar. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R., en la pág. 838. En el contexto de las instituciones penales, se reconoce que las personas confinadas albergan alguna expectativa de intimidad, sin embargo, se trata de una expectativa “extremadamente reducida”. Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R., en la pág. 331. Claro, esa limitación no quiere decir que un confinado no merece protección contra ataques a su dignidad o intimidad. “El principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano no puede limitarse a los que viven libremente en la comunidad. Traspone las rejas de las prisiones, porque tras de ellas, quienes pagan su deuda a la sociedad son también seres humanos.” Pueblo v. Falú, 116 D.P.R., en las págs. 836-837.

Al analizar si en determinado caso el confinado puede reclamar esa expectativa limitada de intimidad, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene un interés apremiante en mantener el orden y la seguridad de las instituciones penales.

Id., en la pág. 335.1 Es decir, aunque los confinados no están fuera del alcance de la Constitución, solo se les reconocen aquellos derechos que no sean incompatibles con los propósitos del confinamiento. Así se resolvió en Hudson v. Palmer, 468 U.S.

517, 524 (1984), citado en Pueblo v. Falú, 116 D.P.R., en la pág. 836:

[...] These constraints on inmates, and in some cases the complete withdrawal of certain rights, are “justified by the considerations underlying our penal system.” [...] The curtailment of certain rights is necessary, as a practical matter, to accommodate a myriad of “institutional needs and objectives” of prison facilities, [...], chief among which is internal security. (Citas omitidas.) [...]

Esta limitación práctica no implica que las autoridades correccionales no tengan obligación de exhibir siempre la circunspección debida en el desarrollo de sus actividades de vigilancia y control de los confinados. Tampoco impide la oportuna y apropiada intervención judicial en casos meritorios. Lo que quiere decir es que la situación que merece intervención judicial debe constituir una violación flagrante del derecho fundamental del confinado a la intimidad y que la corrección de tal estado de cosas es de fácil cumplimiento por la institución correccional.

Por lo dicho, los registros imprevistos en una prisión por oficiales correccionales son válidos, por consideraciones de seguridad y control de la institución, de los confinados y del personal de custodia y administrativo. Así lo ha reconocido amplia jurisprudencia federal. Véase Hudson v. Palmer, ya citado arriba, y su extensa secuela sobre el tema.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha...

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