Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1986 - 116 D.P.R. 828
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 116 D.P.R. 828 |
| Fecha de Resolución | 15 de Enero de 1986 |
116 D.P.R. 828 (1986) PUEBLO V.
FALÚ MARTINEZ
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado
vs.
PEDRO FALÚ MARTINEZ y OTROS, acusado y apelante
Núm. CR-82-38
116 D.P.R. 828
15 de enero de 1986
SENTENCIAS de Evaristo M. Orengo, J. (Arecibo), que condenan a los acusados por los delitos de asesinato y violación al Art. 4 de la Ley de Armas.Confirmadas.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO.
El derecho a asistencia de abogado no puede invocarse como derecho absoluto en una investigación general de un crimen cuando no hay un sospechoso en específico, como por ejemplo, en una investigación general en una prisión luego de que se ha cometido un crimen.
ID.--ID.--ID.--ID.
Bajo la Sexta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos, el derecho a asistencia de abogado sólo aplica cuando ya se han iniciado procedimientos judiciales adversativos contra el imputado y no antes.
ID.--ID.--ID.--ID.
El derecho constitucional a estar asistido de abogado no ampara a los confinados que son segregados administrativamente durante el curso de una investigación. Es cuando se centra la investigación en alguno o algunos en particular con miras a obtener de éstos manifestaciones incriminatorias, que comienza el procedimiento adversativo y se hace imperativo advertirle su derecho a asistencia de abogado y proveérselo.
ID.--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--PRIVILEGIO CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN.
El derecho constitucional contra la autoincriminación se limita a manifestaciones orales, es decir, revelaciones que se pretenda arrancarle a una persona como testigo en un proceso legal en su contra. El privilegio no se extiende a una inspección de las características físicas por el tribunal o por los testigos ya que lo que se obtiene del acusado por medio de este acto no es una declaración acerca de su cuerpo sino su cuerpo en sí.
ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES-- REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.
Un registro rutinario de confinados, que es necesario para la adecuada protección en las instituciones penales, no viola el derecho constitucional contra registros irrazonables.
ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Aunque los confinados están privados del derecho a la libertad, tienen derecho a ser protegidos contra ataques a su intimidad. El principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano no puede limitarse a los que viven libremente en la comunidad.
ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que un confinado no tiene una expectativa razonable de intimidad en su celda que le brinde protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.
ID.--ID.--ID.
A tenor con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, los confinados no están fuera del alcance de la Constitución. Poseen aquellos derechos que no resulten incompatibles con los propósitos del confinamiento.
ID.--ID.--DERECHO A LA PRIVACIDAD--EN GENERAL.
El derecho a la intimidad y a la protección contra registros y allanamientos irrazonables en Puerto Rico puede extenderse más allá de las fronteras limitativas de la jurisprudencia federal, incluso la del Tribunal Supremo de Estados Unidos.
ID.--ID.--ID.--ID.
El derecho a la intimidad, consubstancial al principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano no es un derecho en abstracto. Se protege al individuo contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
ID.--ID.--ID.--ID.
El mandato constitucional de que se proteja a las personas contra ataques abusivos a su intimidad tiene por fuerza que examinarse teniendo presente consideraciones de tiempo y lugar. Sería abusivo irrumpir en el hogar de un matrimonio para registrarlo, sin orden de allanamiento debidamente expedida por autoridad judicial. No puede decirse que sea abusivo registrar la celda de un confinado como parte de las medidas cautelares necesarias para preservar el orden en la institución penal y que para ello se necesite una orden de allanamiento.
ID.--ID.--GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
La obtención de muestras de sangre de los confinados constituye un registro y está sujeto al requisito constitucional de orden judicial.
ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES-- REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.
Como regla general, todo registro, allanamiento o incautación que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa. La regla general prevalece, a menos que se consienta al registro, directa o indirectamente, o que circunstancias de emergencia requieran lo contrario y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta.
ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
No procede que se impugne la toma de muestras de sangre a un confinado sin previa orden judicial cuando éste ha consentido a ello válidamente y no bajo coacción.
ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS--EN GENERAL.
No procede la impugnación de la identificación de un acusado a base del uso ilegítimo de fotografías, cuando la persona que identifica desde antes conoce bien al imputado y las fotografías sirven, más bien, como prueba corroborativa de su testimonio.
REGLAS DE EVIDENCIA--TESTIGOS--CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN--EN GENERAL.
El efecto de contradicciones de un testigo--quien admite haber mentido en otro proceso en que se le dio inmunidad--es cuestión de credibilidad a ser dirimida por el juez que entendió en la causa. El está en mejor posición que el tribunal apelativo para adjudicar lo relativo a credibilidad.
Froilán Pérez Montfort, Margarita Carrillo, de la Sociedad para Asistencia Legal y Flavio Alvarez Cobián, abogados del apelante.
Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogada de El Pueblo.
OPINIÓN DEL JUEZ: IRIZARRY YUNQUÉ
"La dignidad del ser humano es inviolable."
"Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar." Estos pronunciamientos de nuestra Constitución alcanzan a aquellas personas que, desviadas del orden social, por sus propios merecimientos pierden su libertad mientras pagan [P831]
su deuda a la comunidad, recluidos en prisión. Ello les somete por necesidad a restricciones que en el caso de otros seres humanos constituirían violaciones de esos derechos fundamentales.
I Los aquí apelantes fueron convictos, luego de un juicio por tribunal de Derecho, por asesinato en primer grado y varias infracciones de la Ley de Armas. Los hechos ocurrieron en la madrugada del 4 de diciembre de 1981. Los apelantes formaban parte de un grupo de cerca de treinta reclusos confinados en la galera C de la Cárcel de Distrito de Arecibo.
Parte del grupo lo eran Luis A. Mártir Goicochea, Senén Montalvo Alequín y Víctor Fajardo. Mártir fue muerto, los otros resultaron heridos.
La prueba de cargo estableció que en la noche del 3 de diciembre los acusados apelantes y Víctor Fajardo, estuvieron reunidos en el pasillo entre dos literas de la galera e ingirieron una bebida fermentada que ellos mismos preparaban, llamada "múcura." Se emborracharon.
Surgió una discusión entre ellos en relación con el asesinato de un recluso de la Penitenciaría Estatal. Fajardo imputaba la muerte del recluso a los aquí coapelantes Pimentel Serrano y López Rivera. Intervino el coacusado Falú Martínez, quien les exhortó a no seguir discutiendo y que "lo arreglaran otro día." Se fueron a dormir entre once y once y treinta de esa noche.
En la madrugada, entre dos y dos y treinta, fueron apuñalados y cortados con armas fabricadas en la prisión Mártir Goicochea, Montalvo Alequín y Fajardo mientras estaban en sus respectivas literas. A los gritos de uno de ellos--Montalvo Alequín--acudieron dos guardias del penal, uno de los cuales hizo uso de su revólver y disparó al aire dos veces.
Los heridos fueron conducidos al hospital. El occiso permaneció en el suelo, donde fue hallado. Prontamente esa [P832]
misma madrugada se inició la investigación de rigor, con la participación de un fiscal.
Como parte de la investigación se hizo un registro de la galera. Aparecieron varias armas punzantes de fabricación casera, todas limpias. Se segregó a los reclusos en la galera C y se les desnudó y examinó el cuerpo en busca de posibles heridas o sangre. Con su consentimiento se les tomaron muestras de sangre a todos, toda vez que en algunas piezas de vestir y collares y en una mano de Falú Martínez había manchas de sangre.
Se tomaron declaraciones a Montalvo Alequín en el hospital y se le mostraron numerosas fotografías de reclusos de la institución. Identificó a los ocho acusados aquí apelantes, a quienes conocía, como los que les agredieron: a él, a Fajardo, y a Mártir. Montalvo fue el testigo principal de la acusación fiscal.
Los apelantes imputan al tribunal sentenciador la comisión de cinco errores, que pasamos a considerar.
II Los señalamientos primero y segundo se refieren a la admisibilidad de los análisis de sangre. Alegan los apelantes que las muestras se obtuvieron en una "etapa crítica", sin que se les advirtieran sus derechos, en particular, el de estar asistidos de abogado. Aducen que no medió de parte de ellos una renuncia libre y voluntaria a no incriminarse al requerírseles que se sometieran al análisis de sangre, y que ello constituyó una violación de la garantía constitucional contra registros ilegales e irrazonables.
En primer lugar, cabe apuntar que tanto los apelantes como el Estado hacen acopio de citas referentes a las advertencias que deben hacerse a un sospechoso de delito a quien se extraen manifestaciones incriminatorias. Aparte de que la prueba de cargo...
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