Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300316
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300316 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
LEXTA20130326-004 Pueblo de PR v. Colon Sánchez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. ISCR200601541 Sobre: A142/AGRESIÓN SEXUAL |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2013.
Comparece pro sé Víctor M. Colón Sánchez (Colón Sánchez) mediante manuscrito de dos (2) páginas, quien nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 21 de febrero de 2013, mediante la cual declaró No ha Lugar una solicitud de rebaja de sentencia. Por los fundamentos que exponemos se deniega el recurso.
Colón Sánchez se encuentra cumpliendo una sentencia en la Institución Ponce Fase III. Al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, presentó una solicitud de Rebaja de Sentencia al TPI. El TPI evaluó la solicitud de rebaja de sentencia y emitió la siguiente resolución: No ha lugar, alegación pre acordada. Aduce Colón Sánchez que la determinación del TPI es incorrecta pues él no hizo ninguna alegación acordada y el TPI no evaluó su expediente en el caso ISCB2006-01541 de donde surge que no hizo ningún pre-acuerdo. Así las cosas, nos solicita que se le ordene al TPI celebre una vista en corte abierta para determinar que no hubo una alegación preacordada.
La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, dispone en el Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec. 24y (b).
En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Román Feliciano, 181 D.P.R.
679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son...
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