Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201200037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200037
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

LEXTA20130326-005 Municipio de Juana Diaz v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ
PETICIONARIA
v.
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
RECURRIDO
KLRA201200037
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM. ILF-MJD-2008-2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2013.

El Municipio de Juana Díaz nos solicita que revisemos la Resolución dictada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el 13 de diciembre de 2011, notificada y archivada en autos el 15 de diciembre siguiente, en el caso núm.

ILF-MJD-2008-2009.

Por los fundamentos que a continuación se exponen resolvemos Revocar la determinación del CRIM:

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

A finales del año 2009, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) le notificó al Municipio de

Juana Díaz (el Municipio) el Informe de Liquidación Anual, mediante el cual le señaló la existencia de una deficiencia económica, ascendente a $1,505,303.38, al finalizar el año fiscal 2008-2009. No conforme, el Municipio le indicó al CRIM la urgencia de examinar cierta documentación para proceder con la impugnación de dicha liquidación final. Así las cosas, y aun sin haber tenido acceso a los documentos solicitados, el 16 de febrero de 2010 el Municipio presentó oportunamente una Impugnación de Liquidación Final Anual ante el CRIM,1 mediante la cual cuestionó la corrección de la liquidación final correspondiente al año fiscal 2008-2009, por entender que es contraria a derecho.

Mediante la referida solicitud de impugnación, el Municipio le reclamó al CRIM que había errado al no ponerlo en condiciones de impugnar adecuadamente la liquidación final, precisamente debido a que le adeudaba información indispensable, que le había sido previamente solicitada al CRIM para propósitos de la impugnación. Aunque ya iniciado el proceso administrativo el CRIM produjo algunos de los documentos, hubo otros que no fueron descubiertos, en especial las certificaciones sobre los ingresos finales por concepto de recaudos totales. Asimismo, mediante el escrito presentado, el Municipio hizo constar que, aun sin haber obtenido acceso a todos los

documentos, impugnaba la liquidación final por entenderla errónea, particularmente la cuantía adjudicada por concepto de lotería y subsidio, durante el período 2008-2009. De igual forma, el Municipio cuestionó la fórmula utilizada por el CRIM para distribuir la deficiencia en el Fondo de Equiparación, toda vez que solo dos municipios, Juana Díaz y otro más, tuvieron que cargar con el peso total de la deficiencia.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2011 el Oficial Examinador asignado al caso de impugnación llevó a cabo una vista adjudicativa, luego de que las partes presentaran el informe de conferencia con antelación a la vista el 1 de abril de 2011 y de que estipulara toda la prueba documental. Por parte del Municipio, testificaron, en calidad de peritos, la Sra. Carole Acosta Grubb y el Lic. Norman Foy, anterior Director Ejecutivo del CRIM. En términos generales, la parte peticionaria reclama que ambos testimonios probaron que, en el año fiscal 2007-2008, con circunstancias similares a las acaecidas en el año 2008-2009, el CRIM distribuyó la deficiencia en el Fondo de Equiparación entre todos los municipios con exceso de 50,000 habitantes, utilizando una fórmula basada en lo dispuesto en el Art. 18 (c) del estatuto habilitador del CRIM, Ley Núm.

80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. secs. 5801 et seq.

En su turno de prueba, el CRIM presentó el testimonio de la Sra. Teresa Torres Vega, Oficial de Finanzas Municipales del CRIM y del Sr. Gustavo Freyre Aconde, Subdirector Ejecutivo del Centro de Operaciones del CRIM. Los dos reafirmaron que las circunstancias fiscales de 2007-2008 y 2008-2009, fueron similares, hubo deficiencia en el Fondo de Equiparación pues el año base fue menor que el año fiscal. Ambos, según el Municipio, no hicieron más que validar el testimonio del Lic. Foy y no aportaron prueba que contradijera lo establecido por los testigos periciales del Municipio.

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2011, notificada y archivada en autos el 15 de diciembre siguiente, el CRIM emitió una Resolución mediante la cual desestimó la impugnación del Municipio por entender que no logró demostrar que el cálculo de la liquidación final anual fuera hecha de forma incorrecta. Mediante la Resolución emitida, el CRIM acogió el Informe del Oficial Examinador asignado al proceso de impugnación, quien había recomendado desestimar el recurso por entender que la liquidación anual fue correcta y conforme a derecho. Del mismo modo, la agencia recurrida determinó que el criterio aplicable a la distribución de la deficiencia en el Fondo de Equiparación es el contenido en el Art. 18 (d) de la Ley Núm. 80, supra, y que la Junta de Directores tenía discreción para determinar la metodología a utilizarse para distribuir los fondos de lotería y subsidio en los casos de deficiencia.

Nuevamente inconforme, el 17 de enero de 2012 el Municipio presentó ante este foro el recurso de revisión judicial de epígrafe, según dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) y las Reglas 57 y 65 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B. Mediante el aludido recurso, la parte peticionaria formula los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el CRIM al determinar que la liquidación final anual 2008-2009 es correcta en derecho, cuando claramente contraviene la propia Ley Núm. 80 y los principios hermenéuticos aplicables a dicha legislación.

  2. Erró el CRIM al aprobar las determinaciones fácticas del Oficial Examinador, aun cuando las mismas no están apoyadas en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.

  3. Erró el CRIM al interpretar su ley orgánica de manera arbitraria y caprichosa, contraria a la clara intención legislativa.

  4. Erró el CRIM al aprobar una distribución de la deficiencia en el fondo de equiparación en contravención a sus propios precedentes, configurando con ello un claro abuso de discreción.

  5. Erró el CRIM al imponer una responsabilidad de la deficiencia en el fondo de equiparación a tan solo dos municipios, violentando con ello, todo principio de proporcionalidad.

Por su parte, el CRIM también compareció y se opuso por escrito al recurso de revisión presentado por el Municipio. En su alegato, el CRIM adujo que, mediante los testimonios periciales de los dos testigos presentados por el Municipio durante la vista adjudicativa celebrada ante el Oficial Examinador, la parte peticionaria intentó establecer que la metodología utilizada por el CRIM para llevar a cabo la liquidación final no era la correcta. Sin embargo, la parte peticionada expone que éstos no pudieron atar su interpretación sobre la metodología que alega correcta a la sección de la ley que determina el tratamiento de distribución cuando el fondo de...

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