Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLRA201201027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201027
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013

LEXTA20130327-045 González Soto V. Laboratorio Jericó

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Lcda. Clara González Soto h/n/c Laboratorio Clínico San José
Proponente-Recurrido
v. Laboratorio Jericó, et al
Recurrentes
KLRA201201027 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Secretaría Aux. para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud Sobre: Sol. de Cert. de Necesidad y Conveniencia Propuesta Núm.: 10-02-006 (APB)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2013.

Comparece ante nos el Laboratorio Clínico Jericó como la parte recurrente y solicita la revisión de una Resolución emitida y notificada el 6 de septiembre de 2012 por el Secretario de Salud (Secretario). Por medio de la misma, el Secretario acogió el Informe del Oficial Examinador y otorgó el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) tramitado por la Tecnóloga Médica, señora Ciara González Soto (Sra. González Soto).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable

ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la Resolución recurrida mediante la discusión que expondremos a continuación.

-I-

El 24 de febrero de 2010, la Sra. González Soto instó ante el Departamento de Salud una solicitud para la concesión de un CNC para establecer el Laboratorio Clínico San José en el Condominio San José, Suite 101 y 102, localizado en la Carretera 308 Km. 0.3 en el Municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.

A esos fines, se publicó el edicto requerido y los laboratorios dentro de la milla radial requerida fueron notificados. Luego de varias incidencias procesales y de admitida la oposición a la propuesta, la agencia recurrida señaló vista administrativa para el 21 de septiembre de 2010. A la misma compareció la parte proponente, así como los opositores Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Oeste, Laboratorio Clínico Jericó y Laboratorio Clínico Caborrojeño. En esta ocasión se discutió la prueba y el Informe con Antelación a la Vista, quedando señalada una vista evidenciaria para el 9 de noviembre de 2010. Celebrada la vista evidenciaria, el caso quedó debidamente sometido para su disposición final.

El 24 de mayo de 2012, el Oficial Examinador emitió un Informe mediante el cual recomendó negar el CNC, ya que no se satisfacía el criterio específico de población. En resumidas cuentas se concluyó que en el área de servicio propuesta la población residente alcanzaba 12,469 habitantes y la población flotante alcanzaba los 5,849 habitantes lo que totalizaba una población de 18,318 personas en la milla radial; sólo habiendo espacio para 3.66 laboratorios y cuando en la actualidad existían 5 laboratorios. Dicha determinación fue acogida en un inicio por el Secretario.

Muy oportunamente la parte recurrida solicitó reconsideración. El 6 de septiembre de 2012, el Oficial Examinador determinó en su Informe que la discreción que posee el Secretario le faculta para obviar el requisito especifico de población (único criterio no satisfecho) y que es política pública de la agencia recurrida hacer más accesibles a los pacientes los servicios de salud y el promover su libre selección. Así las cosas, el 6 de septiembre de 2012 el Secretario resolvió que la exposición y análisis del Oficial Examinador era correcta y razonable, por lo que hizo suya la recomendación contenida y concedió el CNC. El 24 de septiembre de 2012, la parte recurrente suscribió una “Moción de Reconsideración a Resolución Dictada en Reconsideración”; la misma fue rechazada de plano. No conteste con las determinaciones dispuestas por la agencia recurrida, el 7 de noviembre de 2012 la parte recurrente compareció ante este Foro y planteó que se cometieron los siguientes errores:

Primero

Erró el Departamento de Salud al resolver la propuesta de CNC

de la proponente cuando ya carecía de jurisdicción para considerarla por haber transcurrido los términos de cumplimiento estricto establecidos en la LPAU.

Segundo

Erró el Departamento de Salud al otorgar un CNC que no cumple con el requisito esencial de población establecido en el Reglamento para el Municipio de Cabo Rojo, siendo dicho proceder erróneo y arbitrario, contrario a la más elemental norma de adjudicación sobre la discreción administrativa.

-II-

-A-

La Ley Núm. 2 –

1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia” (Ley Núm. 2), 24 LPRA sec. 334 et seq., se creó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud en Puerto Rico. Dicha disposición especifica la facultad que posee el Secretario para otorgar CNC para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas entidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, a la pág. 127 (1999).

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el CNC es un mecanismo de planificación mediante el cual el Secretario formula e implanta, a la vez, la política pública sobre los servicios de salud. Es decir, cuando éste otorga o deniega un CNC, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales establecidas. Lab. Inst. Med. Ava.

v. Lab. C. Borinquen, supra, a la pág. 132; Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 DPR 80, a la pág. 89 (1987).

La Ley Núm. 2, supra, contiene disposiciones específicas y rigurosas que el Secretario debe observar durante las etapas del proceso de conceder o denegar los certificados requeridos. El Art. 3 de la mencionada ley, 24 LPRA sec. 334b, pormenoriza que dicho funcionario público establecerá mediante reglamento los criterios que habrán de guiar su facultad decisional. El citado artículo indica, además, que al establecer tales...

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