Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201552
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013

LEXTA20130409-018 Sanchez Díaz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Madeline Sánchez Díaz y Juan L. Motta Febres y la Soc. de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Lucila Flores Rivera y Jorge D. Carrasco Dávila y la Soc. Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Ivette López Ortiz y David Arroyo Ortega y la Soc. de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Mayte Maisonet Escobar y Félix J. López Mercado y la Soc. de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Ivellise Reyes Reyes y Rubén Maldonado Figueroa y la Soc. Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Lourdes Laclaustra de Jesús y Javier Jiménez Maldonado y la Soc. de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
Demandantes-Apelantes
vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de Justicia); Hon. Secretario de Justicia Lcdo. Antonio M. Sagardía De Jesús, en su carácter personal y en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Justicia.
Demandados-Apelados
KLAN201201552
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancias, Sala Superior de San Juan Sobre: Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente por Violación de Derechos Constitucionales; Sentencia Declaratoria y, Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: KPE2009-4402 (801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de abril de 2013.

Mediante el presente recurso comparecen las Sras. Lucila Flores Rivera, Ivette López Ortiz, Maité

Maysonet Escobar, Ivelisse Reyes Reyes, y Lourdes Laclaustra De Jesús (la parte apelante o compareciente). Éstas apelan la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). El TPI desestimó todas las causas de acción en daños y perjuicios, al amparo de la Ley de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983 y bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, presentadas por aquellas en contra del Estado Libre Asociado de Puerto (ELA) y el entonces Secretario de Justicia, Hon. Antonio M. Sagardía de Jesús (Lcdo. Sagardía de Jesús), este último en su carácter oficial y personal.

Luego de un detallado y cuidadoso análisis de los documentos que se hicieron formar parte del expediente ante nos, así como del derecho aplicable y su jurisprudencia interpretativa, resolvemos que resulta procedente emitir sentencia confirmando la apelada.

-I-

El 26 de octubre de 2009 la parte apelante, presentó ante el TPI una Demanda Jurada, que luego fue enmendada, sobre sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente, y daños y perjuicios en contra del ELA. La parte compareciente es un grupo de empleadas del Registro de la Propiedad que fueron cesanteadas de conformidad con la Ley Núm. 7-2009, según enmendada, Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7). Precisaron, que sus puestos están excluidos y exentos de la aplicación de la Ley 7 por virtud de la enmienda efectuada por la Ley Núm. 37 aprobada el 10 de julio de 2009 (Ley 37) al Art. 37.02 de la Ley 7. Por lo que reclamaron el derecho a ser restituidas de inmediato en sus puestos. El ELA adujo, entre otras cosas, que dicha disposición no resguardaba el empleo de la parte apelante debido a que su clasificación de empleo, no era esencial.

El TPI estuvo de acuerdo con las comparecientes, mediante Sentencia Parcial de 30 de octubre de 2009, decretó que las actuaciones del Estado fueron ultra vires y, por lo tanto, declaró nulas e inoficiosas las cartas de cesantía notificadas. Concluyó que los miembros del personal del Registro de la Propiedad fueron excluidos de forma expresa por el Art. 37.02 de la Ley 7, según enmendada y ordenó al ELA cumplir con las disposiciones del Artículo.

Inconforme, el Gobierno apeló la decisión parcial del TPI, señaló que el Foro Primario había errado al concluir que todo el personal del Registro de la Propiedad estaba excluido de la aplicación de la Ley 7. El 13 de noviembre de 2009 el Foro Apelativo revocó la Sentencia Parcial del Foro Primario y desestimó la demanda presentada.

Luego de superados algunos trámites en el proceso del caso, la parte apelante presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una petición de certiorari solicitando que se revocara el dictamen del Foro apelativo. Señalaron varios errores, entre ellos que erró el Foro Intermedio al determinar que la parte apelante no estaba expresamente excluida del plan de cesantía bajo la Ley 7, en contravención a la propia letra e intención legislativa de dicho estatuto. Dicho Foro interpretó la enmienda al Art. 37.02 de la Ley 7 y concluyó que:

. . . . . . . .

…[L]la enmienda al Artículo 37.02 de la Ley 7 tuvo como finalidad expresa resguardar de los efectos del plan de cesantía a todos los empleados del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. La letra de la Ley 7, según enmendada, y el historial legislativo avalan esta interpretación y justifican dicha medida en aras de corregir ciertas deficiencias del texto original de la ley especial.

. . . . . . . .

Sanchez Díaz, et al. v. E.L.A., 181 DPR 810, a la pág. 834 (2011).

El caso fue devuelto al Foro Primario, sólo quedó pendiente la reclamación de daños, ya que las apelantes fueron reinstaladas a sus puestos, recibiendo los salarios y beneficios marginales no cobrados como resultado de las cesantías. La Sra. Madeline Sánchez Díaz desistió de sus reclamos por acuerdo transaccional.

Así las cosas, el Estado contestó la demanda enmendada y presentó una moción de desestimación, argumentando que los funcionarios del Estado no responden en su capacidad oficial bajo la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Añadió que tampoco responden por los alegados daños sufridos por la ejecución de la Ley 7, aun cuando dichas acciones resultaron ser nulas. En cuanto al entonces Secretario de Justicia, demandado en su capacidad personal, el Estado razonó que éste gozaba de inmunidad cualificada, y que las alegaciones de la demanda no son lo suficientemente específicas para inferir que las cesantías fueron consecuencia de una actuación irrazonable, o ilegal del Secretario de Justicia. La parte apelante se opuso y el Estado replicó.

El TPI consideró los argumentos de las partes, dictó

Sentencia, desestimó completamente la reclamación de daños en contra de los apelados “en todas sus capacidades”. En cuanto a la reclamación bajo la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, concluyó que:

. . . . . . . .

…[T]anto la jurisprudencia federal interpretativa de dicha sección, así como la adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Leyva v. Aristud, antes citado y su progenie, no deja dudas con respecto a que, “[l]os Estados no son considerados ‘persona’ al amparo de la [Sección] 1983 de la Ley [F]ederal de Derechos Civiles, supra, y no procede demandar en su contra según este estatuto.” […] Por otro lado, “[t]ampoco procede una acción de acuerdo con la citada [Sección] 1983 contra un funcionario estatal que es demandado en su carácter oficial.”

En el caso de marras, y de conformidad con el derecho y la jurisprudencia interpretativa antes expuesta, concluimos que no procede una causa de acción bajo la Sección 1983 contra el Gobierno de Puerto Rico y el Secretario del Departamento de Justicia, en su capacidad personal. […]

. . . . . . . .

(Citas omitidas. Ap. del apelante, a las págs.

101-102.)

En cuanto la inmunidad del Estado bajo la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq., (Ley 104), concluyó que tampoco procede la causa de daños bajo esa ley, ya que la interpretación que hizo el Secretario de Justicia de la Ley 7 fue enfunción de carácter discrecional. En cuanto a la...

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