Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201090
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013

LEXTA20130412-001 Depart.

de La Vivienda v. Lopez Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Apelada v MARICELYS LÓPEZ BÁEZ Apelante KLAN201201090 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC2010-0989 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2013.

Comparece ante nos la señora Maricelys López Báez, y nos solicita, mediante recurso de apelación, la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen el tribunal revocó el laudo emitido por entender que el árbitro no tenía jurisdicción para atender la controversia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el pleito y examinados los documentos que surgen los autos en este caso, REVOCAMOS la sentencia apelada y DEVOLVEMOS el caso a la atención del árbitro para la continuación de los procedimientos. Exponemos.

I.

La señora López Báez trabajaba para el Departamento de la Vivienda (Departamento). La señora López Báez era una unionada de la Federación Central de Trabajadores (Unión) quien tenía un Convenio Colectivo vigente con el Departamento. Mediante una querella de quejas y agravios presentada ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión), la señora López Báez, quien laboraba como Técnico de Servicio a la Comunidad II, reclamó la negación por parte del Departamento sobre la reclasificación de su puesto. Alegó que sus funciones y deberes la enmarcaban claramente en la clasificación de Técnico de Servicio de Comunidad III. El Departamento contestó la querella planteando que la clasificación estaba “correcta,” levantó como defensa que el árbitro no tenía jurisdicción para atender el asunto y que la querella no era arbitrable sustantivamente.

El árbitro emitió un Laudo en el cual determinó que en efecto tenía jurisdicción en la controversia y que la querella era arbitrable. Ello según el artículo XVIII, sección 5 del Convenio Colectivo, el cual establecía que de estar el empleado inconforme con una determinación de la Agencia, la Unión podía someter la controversia a arbitraje en la Comisión mediante el procedimiento de quejas y agravios, y eso era lo que se había hecho en este caso.

Inconforme, el Departamento recurrió al TPI mediante acción de impugnación de laudo de arbitraje. El TPI, por su parte, emitió una sentencia en la cual resolvió que la sección 5 del artículo VIII del Convenio era contraria al orden público y trastocaba una prerrogativa gerencial que no era negociable conforme a la ley. Equiparó los términos de “clasificación” y “reclasificación”

concluyendo que la “reclasificación es materia no negociable” bajo la Ley 45.

Inconforme, la apelante comparece ante nos mediante escrito de apelación y aduce que el TPI erró al:

[…] concluir que la última oración de la Sección 5, del Art. XVIII, del Convenio Colectivo es contraria al orden público y trastoca una prorrogativa gerencial no negociable por virtud de ley.

[…] determinar que en el presente caso se trató de negociar la clasificación de un puesto.

[…] concluir que la reclasificación es materia no negociable en virtud de la ley 45 del 25 de febrero de 1998.

[…] equiparar los términos, clasificación y reclasificación.

II.
  1. Ley Núm. 45

    La Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. Sec. 1451, et seq. (Ley Núm. 45) creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión). Según dispone la propia ley, en su artículo 8, se establece un procedimiento para el arbitraje de quejas y agravios. Conforme a la Ley 45, supra, las partes vendrán obligadas a acogerse a este servicio de arbitraje provisto por la Comisión1 y no tienen la opción de acudir a otro árbitro, al...

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