Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201827
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201201827 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2013 |
LEXTA20130412-007 Izagas Santos v. Family Drug Center and Convenience Store
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| MERCEDES IDALIS IZAGAS SANTOS Apelante V. FAMILY DRUG CENTER AND CONVENIENCE STORE, INC. H/N/C FARMACIA SARIMAR DRUG | KLAN201201827 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2007-0211 (508) SOBRE: Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, y el Juez Rivera Colón y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 12 de abril de 2013.
La Lcda. Mercedes Idalis Izagas Santos (Izagas Santos) nos solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 21 de septiembre de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año. Mediante dicho dictamen se determinó que Family Drug Center (apelada) debía compensar a la apelante el equivalente a 28 días de salarios dejados de devengar. Así también, estableció que la señora Izagas Santos no tenía derecho a recibir una compensación por daños y perjuicios en esa etapa de los procedimientos.
Examinado el recurso de apelación, la transcripción de la prueba presentada en el recurso KLAN200802028, los documentos que obran en el expediente y por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la sentencia recurrida. Veamos.
El trámite procesal del recurso de epígrafe ha sido uno extenso y accidentado, matizado por múltiples incidencias ante el foro de instancia, este tribunal, así como el Tribunal Supremo.
De manera tal, no es necesario reproducir ahora los pormenores de los hechos que le anteceden, los cuales son ampliamente conocidos por las partes y se encuentran relatados con detalle en los recursos KLAN200802028 e Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 D.P.R. 463 (2011).
Los hechos que dieron origen a la causa de epígrafe se remontan al 10 de enero de 2007, mediante la presentación de una querella instada por la señora Izagas Santos en contra de Family Drug Center en la que alegó que fue despedida de forma injustificada previo al vencimiento del período de reserva dispuesto por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal (SINOT), 11 L.P.R.A. sec. 201, et seq.
A esos efectos, la apelante requirió al foro recurrido que condenara al patrono, a satisfacer los salarios que hubiese devengado y la suma de $52,467.20 por concepto de la mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.
Así también, solicitó los salarios dejados de devengar, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, según dispuesto en la Ley de SINOT, más honorarios de abogado. Por último, invocó los beneficios del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, 32 L.P.R.A. sec.
3118 et seq.
Luego de varios incidentes procesales y la celebración del juicio en su fondo, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la demanda.2
En ésta determinó que la señora Izagas Santos fue despedida de forma injustificada y ordenó a la parte apelada a satisfacer la suma de $33,480 por concepto de la mesada y $8,370 de honorarios de abogados. No obstante, no concedió remedios bajo la Ley de SINOT.
En desacuerdo, Family Drug Center recurrió ante este tribunal y un panel hermano revocó el dictamen anterior mediante una sentencia de 30 de agosto de 2009, KLAN200802028. En apretada síntesis, éste determinó que la señora Izagas Santos no fue despedida y que ésta no cumplió con los requisitos establecidos mediante la Ley SINOT para poder reintegrarse a sus funciones.
Inconforme, la señora Izagas Santos recurrió mediante certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual expidió el auto solicitado. Así pues, mediante opinión de 30 de junio de 2011, nuestro más Alto Foro confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que no se probó despido alguno, empero, revocó la desestimación por la reclamación bajo SINOT. Izagas Santos v. Family Drug Center, supra.
En lo pertinente a la controversia que atendemos, el Tribunal Supremo expresó que:
En el caso de autos, el patrono se negó a reinstalar a la señora Izagas Santos a su puesto, a pesar de que ésta presentó posteriormente, dentro del periodo de reserva, una certificación médica del doctor que condujo la operación que la había inhabilitado para trabajar, y a pesar de que la peticionaria nunca fue declarada como incapacitada para trabajar por los demás padecimientos que tenía. Al así actuar, violó la ley. Íd., pág. 479
En vista de lo anterior, el Tribunal Supremo devolvió el caso al foro primario para que otorgue el remedio procedente bajo la Ley SINOT. En particular, dispuso:
[R]esolvemos que el patrono incumplió con su obligación bajo SINOT de reinstalar a la señora Izagas Santos una vez ésta le entregó la certificación médica que acreditaba su recuperación emitida por el doctor que atendió su enfermedad no-ocupacional.
Por tanto, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que la carta del 26 de octubre no constituyó un despido y revocamos respecto a la desestimación por la reclamación bajo SINOT. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que otorgue el remedio procedente bajo SINOT según establecido en esta Opinión. Íd., pág. 485. (Énfasis nuestro).
Por último, resulta oportuno resaltar que mediante la nota al calce #66, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
En este caso, la señora Izagas Santos reclamó los salarios dejados de percibir y una compensación por los daños y perjuicios sufridos. No solicitó la reinstalación en el empleo. Por tanto, lo que corresponde es calcular los salarios que la empleada hubiera devengado entre el momento en que debió haber sido reinstalada y cuando inició su nuevo empleo y, de haberse probado, una compensación por los daños sufridos. Íd.
El 26 de enero de 2012, el tribunal de instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos para que las partes fijasen su postura respecto a lo ordenado por el más Alto Foro. En la aludida vista la señora Izagas Santos solicitó una vista para dilucidar los daños y adjudicarlos. De otra parte, Family Drug Center se opuso a que se le brindara una nueva oportunidad a la apelante para desfilar prueba de daños. Escuchadas las posiciones de ambas partes el tribunal señaló una vista para el 21 de mayo de 2012.
El 8 de mayo de 2012, la parte apelada presentó un escrito titulado Moción urgente para que se provea conforme al Mandato.3
En ésta solicitó al tribunal que [d]eje sin efecto cualquier señalamiento de vista en este caso y resuelva el asunto pendiente según el mandato judicial; la prueba presentada y el récord existente sin ulterior trámite de las partes.4
El 21 de mayo de 2012, el foro primario celebró una vista en la que escuchó la posición de las partes en cuanto a la procedencia de una vista para probar los daños en esta etapa de los procedimientos. En consecuencia, el tribunal en aras de armonizar las posturas de las partes, concedió un término de 30 días para que éstos examinaran la posibilidad de un acuerdo.
Transcurrido el término anterior, la licenciada Izagas Santos informó al tribunal que las partes no lograron un acuerdo.5
Así también, solicitó la celebración de una audiencia plenaria para que se determinaran los daños y perjuicios sufridos. Respecto a ello, esgrimió que de no celebrarse la vista solicitada, el mandato del Tribunal Supremo no se cumpliría haciendo un análisis frío del expediente y un ejercicio de memoria, en ausencia de la demandante.6
Por último, sostuvo que le correspondía una compensación por los salarios que dejó de percibir, más una cantidad igual como penalidad salarial, más el 25% de honorarios de abogados.
Por su parte, Family Drug Center presentó un escrito titulado Moción en oposición a que se le conceda a la demandante una nueva oportunidad de desfilar prueba.7 En síntesis, arguyó que no procedía que la apelante presentara prueba sobre daños y perjuicios en esta etapa de los procedimientos y que de permitirse se le estaría concediendo a ésta una nueva oportunidad para relitigar su caso.
Atendidas las posturas de ambas partes, el tribunal recurrido finalmente dictó sentencia el 21 de septiembre de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año.8 Mediante ésta, el tribunal condenó a Family Drug Center a compensar a la apelante el equivalente a 28 días de salarios. En cuanto a los daños y perjuicios, declaró que ésta reclamación no procedía por no haberse probado los mismos. Específicamente, expresó:
[E]ste Tribunal resuelve que la Parte Demandante sólo tiene derecho a recibir la compensación equivalente a los salarios dejados de devengar del demandado por los veintiocho (28) [sic] días que la demandante estuvo fuera de su empleo, luego de haber notificado el 28 de noviembre de 2006 que estaba en condiciones médicas de regresar a trabajar, según el certificado del médico que condujo la operación que la había inhabilitado para trabajar. La prueba presentada no controvertida refleja que la demandante, 28 días más tarde de requerir reposición a su antiguo patrono, consiguió otro empleo con mejor remuneración que la que tenía cuando trabajo para la demanda.
La Ley Núm. 139 de 20 de junio de 1968, según subsiguiente enmendada, que establece el seguro por Incapacidad No Ocupacional, no contempla penalidades al patrono en el caso de incumplimiento, sólo la obligación de compensar por los días que el empleado estuvo fuera de trabajo, luego de haber notificado que estaba en condiciones médicas de regresar. Contempla además esta ley la compensación por daños y perjuicios en caso que éstos se hubiesen probado. El...
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