Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201200065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013

LEXTA20130416-016 Rodríguez Bachier v. Solis Villegas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

NORMA M. RODRÍGUEZ BACHIER Demandante-Apelante V. LINDA SOLIS VILLEGAS Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201200065 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Caso Núm.: G3CI200700084 Sobre: Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Juez Medina Monteserín y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN1

En San Juan, Puerto Rico a 16 de abril de 2013.

Comparece ante nos la señora Norma M. Rodríguez Bachier, en adelante la apelante, solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, el 11 de junio de 2010 sobre ejecución de hipoteca. El presente caso se origina cuando la apelante, entonces demandante, radica una acción en ejecución de hipoteca para reclamar el pago de la deuda por concepto de la venta de dos propiedades inmuebles a la señora Linda Solís Villegas y su esposo, aquí, parte apelada.

Evaluados los méritos del recurso, confirmamos la sentencia apelada.

A continuación los hechos pertinentes a la controversia.

I

De la sentencia del tribunal de primera instancia se desprende que la apelante operaba un negocio de hospedería ubicado en dos solares de su propiedad en el pueblo de Patillas. En dichos solares había dos edificios de cemento y bloques, de dos plantas, con once apartamentos, oficina, almacén, piscina, laundry y restaurante, utilizados en el curso de su negocio de hospedería. Las partes se conocieron cuando la parte apelada pernoctó en la propiedad de la apelante en calidad de huésped. Habiendo la apelante expresado su deseo de vender la propiedad, la apelada decidió adquirir la misma. Así las cosas el 27 de octubre de 2006 suscribieron un documento titulado “contrato de compraventa,” en adelante el contrato, ante el notario Ángel L. Montañez Morales. Aunque del testimonio de la apelante durante el juicio surge que el precio de venta fue 1.7 millones, en el contrato el precio de venta establecido fue 1.5 millones. Entre el 27 de octubre de 2006 y el 3 de noviembre del mismo año la apelada entregó a la apelante varios cheques que totalizaban la cantidad de $200,000 como pronto pago. Aun cuando el contrato contenía disposiciones sobre la manera en que se efectuarían los pagos mensuales de la hipoteca, el mobiliario existente en las estructuras, la obligación de la apelante de entregar a la apelada una lista con los nombres de los clientes que hubiesen hecho reservaciones por adelantado, así como los depósitos consignados por éstos, entre otras; lo cierto es que no contenía ninguna disposición sobre los $200,000 entregados como pronto pago para la adquisición de la propiedad.

Así las cosas, las partes testificaron durante el juicio que el 30 de octubre de 2006, habían suscrito ante el notario Montañez Morales, la escritura número 49 de compraventa e hipoteca donde incluyeron, entre otras disposiciones, una descripción de la propiedad que contenía una referencia a que los apartamentos se dedicaban a una hospedería así como la forma en que se pagaría su precio de venta, o sea, los 1.5 millones. Nuevamente, nada se incluyó en la escritura sobre los $200,000 entregados a la apelante.

La apelada testifico durante el juicio que una vez en posesión de la propiedad y al gestionar los permisos para operar la hospedería, advino en conocimiento que los permisos para operar la misma habían sido revocados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) en una fecha previa al otorgamiento del contrato entre las partes, e incluso previo a la manifestación de la apelante de su deseo de vender la propiedad. Además, atestiguó que los permisos habían sido revocados por haber construido las edificaciones ilegalmente estando ubicadas en terrenos inundables y que la propiedad ostentaba una zonificación R-0 en cuya clasificación no se permitía el uso de los terrenos para hospedería. Alegaron los apelados en el escrito de reconvención radicado contra la parte apelante haber incurrido en gastos ascendentes a $65,000 en mejoras, mantenimiento y servicios profesionales para legalizar la operación de la hospedería. También reclamaron $100,000 en ingresos dejados de recibir, entre otros.

El[GMG1]

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la demanda de ejecución de hipoteca instada por la aquí apelante, ordenó la restitución de las mutuas prestaciones, la restitución a la apelada de los $65,000 y el pago de $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

Ante nos comparece la apelante alegando los señalamientos de error que se detallan a continuación:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no declarar Con Lugar la presente demanda.

2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar Con Lugar presente Reconvención.

3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al admitir prueba de la parte demandada-recurrida en contra de las Reglas de Evidencia.

4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al analizar contrario a derecho la prueba en el presente caso.

5. Erró el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba en el presente caso.

II

A

Así las cosas procedemos a analizar el estado de derecho relevante a los hechos. La obligación es un vínculo de derecho, procedente de la ley, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito, en virtud de la cual se ha de dar, hacer o no hacer alguna cosa. I. Rivera Garcia, Diccionario de Términos Jurídicos, 2ª. Edición revisada, New Hampshire, Equity, 1985, pág. 184.

Éstas, o sea, las obligaciones “nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Art. 1042, Código Civil, 31...

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