Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201379
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013

LEXTA20130417-015 BT Copr. v. Carrero Feliciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

BT (RECOVERY) CORP.
Apelada
v.
LUZ CARRERO FELICIANO
Apelante
KLAN201201379
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2011-0601 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 17 de abril de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros mediante recurso de apelación la Sra. Luz Carrero Feliciano (señora Carrero o apelante) para solicitar que revisemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Instancia, foro primario o recurrido) en la que se declaró con lugar la demanda en cobro de dinero incoada por BT (Recovery) Corp. (BT Corp.) en su contra. Por los fundamentos que expondremos a continuación se modifica la Sentencia apelada, a los únicos efectos de eliminar la partida concedida por concepto de honorarios de abogado.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.V, R. 52.2 (a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 12 de enero de 2000, la señora Carrero suscribió un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos (Contrato de Venta) con The Bank and Trust of Puerto Rico, ahora BT Corp., mediante el cual adquirió una embarcación y un arrastre. Según el Contrato de Venta, el valor total de la propiedad adquirida fue de $45,200.00 y la señora Carrero entregó un adelanto de $10,300.00, dejando pendiente un balance a financiar de $34,900.00. El balance fue financiado a un interés de 10.75%, prorrateado a 144 meses en plazos de $433.00 mensuales.

Conforme a lo pactado, a cada plazo pagado con más de quince (15) días de atraso se le aplicaría una penalidad de 5%, por lo que el costo total de la propiedad adquirida aumentó a $72,652.00.

Así las cosas, luego de su divorcio, el 20 de enero de 2004 la señora Carrero entregó voluntariamente el embarque y el arrastre al antiguo The Bank and Trust of Puerto Rico. Ese mismo día suscribió dos documentos, a saber: un documento titulado “Cesión de Derechos Unidades Marinas”, en el que admitió que a esa fecha le adeudaba a BT Corp. la suma de $28,845.85, además de ceder y traspasar todos los derechos, intereses, acciones o títulos que tuviese sobre la embarcación y autorizando la venta de la embarcación; y otro documento llamado “Cesión de Derechos Por Unidad de Arrastre” en el que igualmente le cedió y le traspasó todos los derechos, intereses, acciones o títulos del arrastre a The Bank and Trust of Puerto Rico y autorizó la venta del mismo. En ninguno de los documentos suscritos por la señora Carrero surgía que quedaba relevada de su obligación de pagar la deficiencia que en su día podría resultar de la venta de la embarcación y el arrastre.

El Contrato de Venta establecía en el inciso diez (10) con los Términos y Condiciones que “[e]l embargo o venta de la mercancía en cualquier proceso iniciado para cobrar la deuda evidenciada por el presente no será considerado como un descargo de la deuda a favor del COMPRADOR hasta que se haya saldado la totalidad de la sumas adeudadas.”1 En otras palabras, según el Contrato que suscribió la señora Carrero, esta deficiencia era de su responsabilidad.

La embarcación fue tasada en $19,900.00 y fue vendida junto al arrastre en $19,000.00. Esta venta resultó en la siguiente deficiencia económica: $9,845.85 de principal; $8,692.32 de intereses acumulados hasta el 28 de febrero de 2011 y $108.25 como intereses acumulados de cargos por demora.

Para cobrar esta deuda, BT Corp., por medio de su abogado, comenzó el proceso de requerimiento de pago cuando le envió cartas de cobro certificadas con acuse de recibo a la dirección conocida de la apelante.

Dichas comunicaciones le fueron notificadas en dos ocasiones por el correo, pero no fueron reclamadas por la señora Carrero.

Luego de los mencionados intentos de cobro extrajudiciales, BT Corp. instó una acción judicial en cobro de dinero en contra de la señora Carrero. En su demanda reclamó las cuantías antes expresadas además de $3,490.00 por concepto de “honorarios pactados”. En su Contestación a la Demanda, ella negó la existencia de la deuda. Como defensas afirmativas planteó, la novación de la obligación, incuria en el cobro de la deuda por haber pasado siete (7) años desde que surgió la acción y violación al “Fair Debt Act” 15 U.S.C. sec. 1692, entre otras defensas.

Tras varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo. BT Corp. presentó el testimonio de Ricardo Colón Fumero, oficial de dicha compañía. En síntesis, el testigo declaró que él, en representación de BT Corp., le envió una carta de cobro por correo certificado a la demandada; explicó el procedimiento que se lleva a cabo cuando una persona entrega voluntariamente una unidad y cómo fue que The Bank and Trust of Puerto Rico llegó a ser BT Corp. Por otro lado, la señora Carrero utilizó su propio testimonio. Declaró, entre otras cosas, que compró una embarcación y un arrastre mientras estaba casada; que luego de su divorcio decidió entregar el embarque y el arrastre al banco; que para poder entregarlo al banco tuvo que dejar de pagar la mensualidad por varios meses y que su intención al entregar la embarcación y el arrastre era liquidar la deuda. Según expuso, ella no recibió ninguna de las notificaciones de cobro y se enteró del procedimiento en su contra cuando fue emplazada. A preguntas del abogado de la parte demandante la Señora Carrero admitió que en el contrato de venta ella se obligó a pagar 144 pagos de $430.00 cada uno y que no realizó los pagos según fueron convenidos, por lo que el Informe de Crédito rendido por Equifax estaba incorrecto al declarar que la deuda del préstamo de la embarcación fue pagada según acordado.

Como prueba documental se presentó el Contrato de Venta que suscribió la señora Carrero con The Bank and Trust of Puerto Rico; el Contrato de Cesión de Derechos de Unidades Marinas; el Contrato de Cesión de Derechos por Unidad de Arrastre; las cartas de cobro notificadas y no reclamadas y el informe de crédito de Equifax, entre otros.

Sometido el caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia declarando Ha Lugar la demanda en cobro de dinero en contra de la señora Carrero, condenándola al pago de $9,845.85 por concepto de principal, más intereses acumulados hasta el 28 de febrero de 2011 por la suma de $8,692.32, más los intereses que se siguen acumulando a razón de 10.75%, cargos por demoras por la suma de $108.25, la suma de $3,490.00 por conceptos de honorarios “pactados”, y las costas y gastos de pleito.

Inconforme con el referido dictamen, la señora Carrero presentó oportunamente un recurso de apelación ante este foro el 13 de agosto de 2012. En su recurso señaló que el foro primario cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba. Específicamente, alegó que no surgía de la documentación sometida ni del testimonio de las partes que The Bank and Trust of Puerto Rico es ahora BT Corp. Además indicó que en la Sentencia no se hizo referencia a los informes de crédito admitidos en evidencia; que ella negó haber entregado un adelanto de $10,300.00 y que firmó una serie de documentos que estaban vacíos; que del Contrato de Venta no surgía cuantía pactada en honorarios de abogados; que las cartas de cobro no cumplían con el “The Fair Debt Collection Practices Act” y que las gestiones de cobro se realizaron siete (7) años después, por lo que procedía aplicar la doctrina de incuria. Como segundo error, la apelante planteó que Instancia erró al no reconocer la dación en pago como una novación contractual. A la luz de dichos errores, pasaremos a revisar el derecho aplicable para luego aplicarlo a los hechos.

IV. Derecho aplicable
  1. Apreciación de la prueba

    Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace el Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio por el del juzgador. En nuestra jurisdicción, es norma reiterada que la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales sentenciadores gozará de gran respeto y deferencia. Esto es así porque dichos foros están en mejor posición para evaluar la prueba testifical desfilada, toda vez que tienen la oportunidad de ver y observar los gestos, las dudas y las contradicciones de los testigos mientras deponen. Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982).

    Del mismo modo, también es norma reconocida que el arbitrio del juzgador de hechos no es absoluta. La apreciación errónea de la prueba no es inmune ante los tribunales revisores. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., supra, pág. 365. Los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos cuando incurra en un error manifiesto o cuando actúe con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR