Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300189
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013

LEXTA20130422-018 Zayas Gierbolini v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

MAYRA ZAYAS GIERBOLINI,
JESÚS A. RODRIGUEZ MARTÍNEZ
Y ANNETTE GONZÁLEZ
Recurridos
Vs
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMETNO DE LA FAMILIA
Peticionarios
KLCE201300189
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KAC2012-0346 Sobre: Sentencia Declaratoria, Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2013.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) mediante recurso de certiorari sobre Resolución emitida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria en Cumplimiento de Orden presentada por el Estado.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se deniega el recurso de certiorari.

I.

A. RELACIÓN DE HECHOS

El 3 de abril de 2012, se presentó Demanda sobre sentencia declaratoria y reclamación de salarios contra el Estado y el Departamento de la Familia por los demandantes- recurridos, Mayra Zayas Gierbolini, Jesús A. Rodríguez Martínez y Annette González Pérez.1

Los recurridosson miembros de Servidores Públicos Unidos de Puerto Ricoy alegaron en la referidademanda que resultaron perjudicados por la Autoridad Nominadora con la implantación del salario mínimo bajo la Ley de Normas Razonables de Trabajo, 29 USC Sec. 201 et. seq., lo que les afectó al no recibir igual paga por igual trabajo al amparo de varias disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Federal y otras leyes, tales como las derogadas Ley Núm. 4 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. § 1301, et.

seq., Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, Ley Núm. 184 de 4 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq. y otras relativas a aumentos de salariosque afectaronlas escalas retributivas de los empleados pertenecientes a la Administración Central. Además, alegaron que la Autoridad Nominadora “asignó ilegalmente sus puestos a una estructura retributiva inoperante y como consecuencia de esto no se les pagó el salario que les correspondía en derecho, en consideración a la jerarquía, niveles de responsabilidad y complejidad de sus puestos, según requerido por ley.” 2

El Estado presentó Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria, el30 de mayo de 2012,donde alegó falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, por entender que les corresponde a los demandantes y recurridos agotar los remedios provistos en el convenio colectivo suscrito entre la Unión de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico y el Departamento de la Familia.3

Además, el Estado alegó que al haberse incoado por los demandantes-recurridos una causa de acción al amparo de la derogada Ley Núm. 89, supra, les corresponde más bien recurrir al foro con jurisdicción primaria exclusiva, la Comisión Apelativa del Servicio Público(CASP)y no al TPI. También se alegó que la causa de acción de los demandantes-recurridos estaba prescrita.

El 18 de junio de 2012, se presentó Demanda Enmendada por losdemandantes-recurridos donde seincluyeron datos personales de los empleados demandantes sobre su situación laboral y retributiva en el Departamento de la Familia a partir de su ingreso en el Gobierno, los cuales comenzaron en la agencia recurrente entre 1992 y 1994.4 El Estado presentó Contestación a Demanda Enmendada y en Cumplimiento de Orden5 donde reiteró las mismas alegaciones de falta de jurisdicción presentadas previamente en la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria del30 de mayo de 2012.

Luego, mediante Moción de Sentencia Sumaria y en Cumplimiento de Orden que fue presentada el19 de julio de 2012, el Estadoargumentó lo siguiente: (1) que el TPI carece de jurisdicción sobre la controversia porque los demandantes son empleados unionados obligados a agotar el procedimiento de quejas y agravios del convenio colectivo entre el Departamento de la Familia y Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico Unidad A2007-2010 y Unidad B2007-2010 y eventualmente ante la Comisión Apelativa del Servicio Público; (2) que los demandantes no tienen una causa de acción al amparo de la Ley de Retribución Uniforme para obligar al Departamento de la Familia a establecer nuevas escalas de retribución para periodos pasados y así reclamar el pago retroactivo de los salarios determinados conforme a dichas escalas; (3) que los empleados demandantes sólo pueden reclamar de forma retroactiva los salarios no pagados por el Departamento de la Familia durante el periodo de tres (3) años desde que presentaron su causa de acción.6 El 31 de agosto de 2012 se presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por los demandantes-recurridos.7

Atendidos los escritos de las partes, el TPI emitió Orden del5 de septiembre de 2012, notificada el 7 de septiembre de 2012,8 donde solicitó al Estado expresarse sobre el hecho 34 de la Parte III, de la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.9 El Estado presentóMoción en Cumplimiento de Orden en Cuanto a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria10 mediante la cual aclaró el salario de la codemandante Annette González Pérez conforme a la comunicación del 7 de enero de 1997 del Comité Revisor sobre una apelación que ésta presentara sobre su clasificación, y esto fue aceptado por los demandantes-recurridos mediante Moción en Cumplimiento de Orden del 24 de septiembre de 2012.11

ElTPI emitió Orden del 27 de septiembre de 2012 donde solicitó una lista de los hechos incontrovertibles.12

El Estado presentó Breve Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden,13 donde solicitó que el TPI atendiera la solicitud de sentencia sumaria sin tomar en consideración hechos incontrovertidos de otros casos citados por los tribunales dePuerto Rico por los demandantes-recurridos en la Parte IV de su oposición. Los demandantes-recurridos presentaron Moción en Cumplimiento de Orden del 18 de octubre de 2012 donde expresaron no tener reparo a lo solicitado por el Estado en la antes citada réplica “sin renunciar a sus planteamientos sobre la pertinencia de los hechos enumerados en la Parte IV de [la] Oposición [del Estado] a dicha solicitud a los únicos efectos de que sea resuelto las defensas planteadas por el ELA.”14

Finalmente, el TPI emitió el 19 de diciembre de 2012 ynotificó el 26 de diciembre de 2012, la Resolución recurridamediante la cual declaró No ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria y en Cumplimiento de Orden presentada por el Estado el 19 de julio de 2012. ElTPI resolvió que no podía disponerse delcaso mediante sentencia sumaria, asumiójurisdicción y estableció que la causa de acción no estaba prescrita. No obstante, se abstuvo de expresarse sobre la retroactividad del pago reclamado.

El 10 de enero de 2013, el Estado presentó una Moción de Reconsideración15 donde reiteró que los demandantes-recurridos deben agotar los remedios del convenio colectivo y someter el casoa la consideración de la CASP.

Además,presentó argumento bajola doctrina de la prescripción de la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada 29 L.P.R.A. § 250 et. seq., que dispone que una reclamación de salarios, incluirá los salarios que tuviese derecho el empleado durante los últimos tres (3) anteriores a la fecha en que estableciera la acción judicial.

El TPI emitió el 16 de enero de 2013, notificada el 18 de enero de 2013, una Orden que declaró Sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Estado.16

B. SEÑALAMIENTOS DE ERRORES

Inconforme, el Estado presentó el 15 de febrero de 2013 el recurso de certiorari ante nosotros donde señaló lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción, habida cuenta que los demandantes tienen que agotar los remedios del convenio colectivo y en la alternativa utilizar el foro con el expertise para ello que es la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que la causa de acción no está prescrita habida cuenta que los empleados demandantes sólo pueden reclamar de forma retroactiva los salarios no pagados por el Departamento de la Familia durante el periodo de tres (3) años desde que presentaron su causa de acción.

II

A. REMEDIO DE CERTIORARI EN EL ÁMBITO CIVIL

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso...

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