Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2013, número de resolución KLAN2013-00318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2013-00318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013

LEXTA20130425-002 Cemex de PR v. Terrassa Concrete Ind.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL BAYAMÓN

CEMEX DE PUERTO RICO INC. ETC APELADA V. TERRASSA CONCRETE INDUSTRIES, INC. APELANTE KLAN2013-00318 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAMÓN CASO NUM.: DCD2010-2285 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de abril de 2013.

Comparece la parte apelante, Terrassa Concrete Industries, y solicita la revocación de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Hon. María C. Marina Durán, J.), el 19 de abril de 2012. En la misma, el Tribunal desestimó la reconvención presentada por la apelante contra la apelada Cemex de Puerto Rico, Inc., Cemex Concretos, Inc.

I

El 2 de julio de 2010, Cemex de Puerto Rico, Inc., y su subsidiaria Cemex Concretos, Inc. (en adelante en conjunto (“Cemex”), presentaron demanda en cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra Terrassa, una corporación dedicada a la construcción.

El 20 de agosto de 2010, Terrassa contestó la demanda y presentó una reconvención en contra de Cemex, reclamando la cantidad de $3,200,000.00 por los daños y pérdidas económicas sufridas a causa de los actos y prácticas injustas y desleales de Cemex. En esencia, alegaron que su principal malestar es que Terrassa compra el cemento a Cemex Puerto Rico, Inc. para hacer el hormigón, sin embargo, el precio del hormigón que ofrece Cemex Concretos, Inc. es muy por debajo del mercado, debido a que Cemex de Puerto Rico, Inc. le vende el cemento a Cemex Concretos, Inc., muy por debajo del precio que factura a sus clientes. (Reconvención, Apéndice del recurso, pagina 13.)

El 13 de octubre de 2010, Cemex presentó Moción Eliminatoria y Solicitud de desestimación de la Reconvención en la que solicitó que se eliminara la defensa afirmativa sobre conducta monopolística por entender que es una defensa inexistente en un caso de cobro de dinero y por ello, solicitó que se desestimara la reconvención, por no exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.

El 21 de diciembre de 2010, notificada el 23 de diciembre de 2010, el TPI declaró No ha Lugar la solicitud de Cemex para que ordenara la eliminación de la defensa afirmativa presentada por Terrassa sobre conducta monopolística, y denegó la desestimación de la Reconvención presentada por Terrassa.

Luego de varios incidentes procesales, el 16 de marzo de 2012, Cemex presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la materia al amparo de la Regla 10.8 (c) de las de Procedimiento Civil. Allí alegó que la reclamación de Terrassa, por violación a la legislación antimonopolística, se basa en alegados métodos injustos de competencia imputados a Cemex, presentada al palio del Artículo 12 (a) de la Ley 77, supra. Indicó que Terrasa basó su alegación de daños en la reconvención, en actos específicos y prácticas desleales e ilegales de Cemex, las cuales están reguladas por el Articulo 3 de la Ley 77, sec. 259, supra y que esa causa de acción es de jurisdicción exclusiva del D.A.C.O. según lo dispuesto en el caso Aguadilla Paint Center, Inc.

v. Esso Standard Oil Co., 183 D.P.R. 901 (2011).

Indicó, además, que previo a la reconvención, la parte apelante presentó una querella ante la Oficina de Asuntos Monopolísticos (O.A.M.) planteando el mismo asunto. Expuso que teniendo la parte apelante una querella presentada ante el foro con jurisdicción, procede desestimar la Reconvención y que sea el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) el que investigue y adjudique.

El 11 de abril de 2012, la apelante presentó una “Réplica a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia”. Indicó que el caso Aguadilla Paint Center v. Esso Standard Oil, supra, no es aplicable y que se distingue claramente del caso de autos. También alegó que el mencionado caso, ratifica la norma de que cualquier persona privada que sufra daños por actuaciones prohibidas por la Ley de Monopolios (Ley 77), supra, cuenta con un remedio triple daño al amparo del Artículo 12 (a) de la Ley 77, supra, excepto que su causa de acción se fundamente en el Artículo 3 (a) del estatuto antes mencionado. Arguyó que una persona jurídica tiene facultad de presentar una reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones a los 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Monopolios, supra. Señalo, además, que no había presentado querella alguna ante la O.A.M.

Por esto, solicitó que se declare sin lugar la “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia”, presentada por Cemex.

Inconforme, la apelante acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia:

· Erró el TPI al desestimar la...

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