Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201201895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201895
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013

LEXTA20130426-024 Sanchez Velásquez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ÁNGEL SÁNCHEZ VELÁZQUEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN, TENIENTE MODESTO MONTES, ELVIN GONZÁLEZ, TIRSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, GILBERTO PÉREZ RENTAS, Y OTROS
Apelados
KLAN201201895
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Apelación Núm. JDP2009-0310(605) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2013.

Comparece el señor Ángel Sánchez Velázquez (el señor Sánchez), ante este foro intermedio y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma el TPI decretó el archivo del caso por falta de agotamiento de remedios administrativos. Intimó que, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos y determinaciones incompatibles, debía aguardarse cualquier pronunciamiento hasta tanto se resuelva la controversia ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), foro con jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos traídos por el señor Sánchez relativos a una denegatoria de ajustes de horario de trabajo.

Luego de evaluar cuidadosamente la totalidad del expediente ante nuestra consideración, se modifica la sentencia apelada y así modificada, se confirma la misma.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

Para el año 1993, el señor Sánchez comenzó a trabajar ocupando el puesto de Oficial Correccional I en la fase III para el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). Como parte de sus deberes y responsabilidades, el señor Sánchez tenía que trabajar turnos rotativos y fines de semana.

Para el 27 de marzo de 2002, el TPI le concedió la custodia legal de su hija A.S.M. Para esa fecha la menor A.S.M.

tenía dos (2) años y diez (10) meses de edad. El señor Sánchez se comunicó con la señora Nissette S. Soto Rodríguez, (la señora Soto) supervisora y psicóloga en la sección de consejería y le solicitó un acomodo en sus horarios para poder cuidar a su hija. Le explicó que era un padre soltero y no tenía pareja alguna y sus familiares más cercanos no estaban en Puerto Rico o se encontraban en otros pueblos. La señora Soto informó la situación del señor Sánchez a la señora Lynette Falcón Cuevas (la señora Falcón), Directora de Recursos Humanos del Departamento de Corrección. Mediante carta del 22 de octubre de 2002, suscrita por la señora Falcón al señor Jaime López Martínez, Director de la Región Sur de Corrección, le detalló la situación del señor Sánchez. Le indicó además que el apelante había estado trabajando previamente el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. por alrededor de un año y medio. Sin embargo el 2 de octubre de 2002 le cambiaron el horario de trabajo para turnos rotativos. Por consiguiente, se le ordenó reubicar al señor Sánchez en un turno diurno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. o de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes con fines de semanas libres.

El señor Sánchez alegó que a pesar de que sus supervisores, el Superintendente Tirso Rodríguez, el Teniente Modesto y el Agente Gilberto Pérez Rentas, todos adscritos al Centro 676 de la Institución de Corrección en Ponce, tenían pleno conocimiento de las directrices de la agencia en cuanto a su horario o turno lo dejaron con el horario de turnos rotativos. Ignorando las directrices dadas por la agencia. Esta situación provocó que el apelante se ausentara a los turnos de trabajo rotativo, ya que no tenía quien le cuidara a su hija. Tal situación provocó que el señor Sánchez enfrentara una inestabilidad económica y emocional. Además, arguyó que dichas acciones han configurado un ambiente de acoso laboral donde ha recibido humillaciones y ataques por parte de los oficiales.

El horario hecho por los supervisores del señor Sánchez se mantuvo hasta el 2010.

El 25 de noviembre de 20091, el señor Sánchez presentó ante el TPI una acción de daños y perjuicios contra Corrección. Su causa de acción se circunscribe a una alegada violación de derechos civiles.

Alegó que para el año 2002 solicitó un ajuste de horario para poder cuidar apropiadamente a su hija. El acomodo consistía en un horario fijo de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes con fines de semana libres. De acuerdo con las alegaciones, desde marzo de 2008 se le privó al apelante del ajuste de horario concedido por Corrección.

A tenor con la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Ley Núm. 45-1998, el Departamento de Corrección y la Alianza Correccional Unida de Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, suscribieron un Convenio Colectivo que disponía un proceso de Quejas y Agravios para dilucidar la violación a los términos del Convenio Colectivo.

Por su parte, el Artículo IV sobre el Procedimiento de Quejas y Agravios, en lo pertinente dispone lo siguiente:

“Quejas y Agravios” se entenderá como el procedimiento mediante el cual se ventilará cualquier violación a los términos de este Convenio y otras leyes aplicables, relacionadas quejas, reclamaciones o diferencias de opinión en cuanto a la interpretación, aplicación o cumplimiento del Convenio o las leyes que afecte las relaciones de un empleado miembro de la unidad Apropiada y El Departamento…

No obstante, de las alegaciones de la demanda surge que el señor Sánchez optó por iniciar su causa de acción en el TPI y obviar el trámite administrativo establecido según el convenio colectivo, el cual estaba vigente al momento de su reclamación.

Por otro lado, el Artículo IX sec.7 de dicho convenio establece lo siguiente:

Las partes reconocen el derecho legal que tiene un empleado miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este convenio, que alegue una violación a sus derechos civiles en un caso de discrimen, de recurrir a los tribunales. Una vez el empleado escoja los tribunales para elevar sus planteamientos no tendrá la oportunidad de traer estos a la consideración del...

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