Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

LEXTA20130429-007 Romero de León v. León Malave

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

ERIC ROMERO DE LEÓN
Apelante
v.
ENRIQUE J. LEÓN MALAVÉ
Apelado
KLAN201300015
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G DP2009-0007 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2013.

Para resolver el presente recurso, debemos determinar si actuó correctamente el foro de instancia al resolver que estaba prescrita la demanda sobre impericia profesional presentada por el Apelante el 16 de enero de 2009, por unos hechos ocurridos en el año 2003.

I.

El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, dictó la sentencia de la cual se apela, en la que desestimó la demanda del caso civil número G DP2009-0007. En dicho pleito, el señor Eric Romero De León (Apelante) reclamaba daños -por impericia profesional- contra el abogado Enrique J. León Malavé (Apelado), a raíz de unos hechos ocurridos en el año 2003, mientras éste último lo representaba en un caso de pensión alimentaria.

De las determinaciones de hechos de la referida sentencia, surge que allá para el año 2003 el Apelado era el representante legal del Apelante, en un asunto relacionado a una solicitud de aumento de pensión alimentaria que presentara la ex esposa del Apelante. La vista de revisión de pensión se celebró el 29 de octubre de 2003, en ausencia del Apelado y el Apelante. Resultó ser que la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) determinó que procedía el aumento de $280.00 mensuales a $750.00 mensuales. El Apelante advino en conocimiento de que se emitió ese dictamen, sin que su abogado estuviera presente, mediante la resolución del TPI que le fuera notificada a su dirección postal, el 16 de diciembre de 2003.

A partir de entonces, el Apelante y el Apelado realizaron una serie de gestiones para que se reconsiderara la cuantía de la pensión fijada, pero las mismas no rindieron fruto. El 25 de agosto de 2004 el TPI notificó una resolución denegando reabrir el caso. Posteriormente, el Apelante presentó dos (2) quejas disciplinarias contra el Apelado; una de ellas ante el Colegio de Abogados el 29 de octubre de 2004, y otra ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 5 de julio de 2005. Mediante opinión del 17 de enero de 2008 el Tribunal Supremo determinó suspender del ejercicio de la abogacía al Apelado por un (1) año, por haber violado los cánones 12, 18 y 26 del código de Ética Profesional. Véase, In re: Enrique J. León Malavé, 172 D.P.R. 1036. Casi un (1) año desde la notificación de dicha sanción disciplinaria, fue cuando entonces el Apelante presentó la demanda de daños y perjuicios, objeto del presente recurso, con fecha del 16 de enero de 2009.

Luego de los trámites de rigor, el TPI, por la vía sumaria, desestimó la acción por prescripción. En aquel momento, el Apelante acudió ante nos mediante recurso de apelación y determinamos que había una serie de controversias, relacionadas a la teoría cognoscitiva del daño, que no hacían propicias la disposición del caso por la vía sumaria. Por lo tanto, revocamos la sentencia y devolvimos el caso al TPI. Cónsono con ello, recomendamos la celebración de una vista evidenciaria para que se determinara la fecha exacta en que el Apelante advino en conocimiento del daño para así entonces determinar si la causa de acción estaba o no prescrita. Véase, KLAN 2010-0031.

Devuelto el caso, el foro primario celebró una vista evidenciaria el 4 de noviembre de 2011 y posteriormente emitió una serie de determinaciones de hecho, mediante las cuales decretó –nuevamente- que la causa de acción estaba prescrita. Inconforme con la determinación judicial que le desestimó su reclamación en los méritos, en cuanto a este asunto, el Apelante acude ante nos por segunda vez y formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda a base de la prescripción de la causa de acción en daños perjuicios sin tomar en consideración la doctrina cognoscitiva del daño.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda a base de la prescripción de la causa de acción en danos y perjuicios al amparo del Artículo 1802 cuando la controversia también era justiciable al amparo del Artículo 1054 como una reclamación en daños por incumplimiento de contrato.

La postura del Apelante consiste en que como cuando presentó la queja disciplinaria ante el...

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