Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201101904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-012 Chaparro v. Las Escaleras BBQ

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

GLORIA CHAPARRO
Apelante
v.
LAS ESCALERAS BBQ, INC., h/n/c MARTIN’S BBQ
Apelados
KLAN201101904
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201000327 (206) Sobre: Despido Injustificado, Salarios, Represalias, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Suren Fuentes,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos la Sra. Gloria I. Chaparro Rivera (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011 y notificada el 1 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. En la Sentencia apelada, el foro sentenciador concluyó que la apelante fue despedida injustificadamente y procedía el pago de la suma de $290.25, por concepto de mesada. Además, dispuso el pago de la cantidad ascendente a $3,578.93, por concepto de salarios y horas extras adeudadas, más una suma igual de liquidación por daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de abogado, para un “gran total de $7,383.01, más costas, gastos y un 25% de honorarios de abogado”.4

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada con el fin de corregir el cómputo de la mesada que debe ser de $2,786.29. Además, resolvemos que la apelante logró demostrar un caso prima facie de represalias por solicitar los servicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE), en contra de su antiguo patrono, Las Escaleras BBQ, Inc.5

(en adelante, el patrono o la apelada). Por consiguiente, se devuelve el caso al TPI para que compute la suma correspondiente al pago de los salarios dejados de devengar, las vacaciones que debió acumular la apelante y le aplique la doble penalidad que impone la Ley Núm. 115, infra, a la apelada.

I.

De conformidad con el expediente ante nuestra consideración, los hechos que originaron el pleito de autos son los siguientes. El 13 de septiembre de 2008, la apelante comenzó a laborar en el restaurante Martin’s BBQ de Gurabo, operado por la apelada. Durante el transcurso del juicio, el puesto que ocupaba la apelante fue identificado por el patrono como “empleada general” y “líder de grupo” (“team leader”).6

El viernes, 26 de junio de 2009, la apelante sufrió una caída en su trabajo. Explicó que había un desagüe en el piso que se tapaba y provocaba que el agua se desbordara, no se percató que el piso estaba mojado y resbaló mientras cambiaba la comida.7 La apelante declaró que se lastimó la extremidad superior derecha, específicamente la muñeca. El próximo lunes, 29 de junio de 2009, la apelante se reportó a la CFSE. En esa misma fecha, el 29 de junio de 2009, el administrador de la CFSE suscribió una decisión y determinó que la apelante recibiría tratamiento en descanso por trauma en su muñeca y codo derecho con una raspadura superficial.

Con posterioridad, el 25 de agosto de 2009, el administrador de la CFSE autorizó a la apelante a trabajar mientras recibía tratamiento (CT) desde el 26 de agosto de 2009. El 27 de agosto de 2009, la apelante le envió a la apelada, vía facsímil, una copia de la resolución de la CFSE que la autorizaba a trabajar e informó que estaba disponible para comenzar labores.8 Ante la falta de respuesta del patrono, la apelante entregó una carta a la administración de la apelada y relató sus gestiones para solicitar la reinstalación en su puesto.9

El Sr. Cristóbal Díaz, funcionario de la apelada, suscribió la carta de despido de la apelante el 16 de septiembre de 2009. En síntesis, alegó como motivo para el despido una merma en las ventas.10 A su vez, el 25 de enero de 2010, la CFSE emitió la decisión del administrador e indicó que la apelante recibió tratamiento y se le daba de alta sin incapacidad.

El 17 de marzo de 2010, la apelante presentó una Querella en contra de la apelada. En síntesis, alegó que el 16 de septiembre de 2009 fue despedida injustamente y por represalias, tras haberse reportado a la CFSE el 29 de junio de 2009, por una caída que sufrió en el Restaurante Martin’s BBQ donde trabajaba. Además, la apelante reclamó el pago de los salarios adeudados y adujo que el patrono era responsable por los daños sufridos por su caída, debido a que no se encontraba cobijado por la inmunidad patronal que confiere la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, mejor conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en adelante, Ley Núm. 45), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2010, el patrono presentó su Contestación a Demanda en la que esbozó varias defensas afirmativas. Primordialmente, alegó que la plaza ocupada por la apelante se eliminó debido a una reorganización de la empresa.

Culminados los trámites de rigor, el TPI celebró el juicio en su fondo los días 13 y 15 de septiembre de 2011.

Por la apelante, testificó el Sr. Carlos A. Soto De Jesús, compañero de trabajo de la apelante en Martin’s BBQ, y la Sra. Carmen M. Rodríguez Tirado, contador, y la propia apelante. Por la apelada, testificó la Lcda. Mayra Vega, gerente general de dicha compañía.

El 28 de noviembre de 2011, el foro sentenciador dictó y notificó la Sentencia apelada. En síntesis, resolvió que el despido de la apelante fue injustificado y que se le adeudaban el pago de horas extra. En lo pertinente, resolvió lo siguiente:

En total, el patrono no pagó un total de $2,317.88 en horas extras para el año 2008 y $1,228.50, en concepto de salario y horas extras para el año 2009.

Procede el que el patrono pague la suma de $3,578.93, más una suma igual por concepto de la liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado. En total, corresponde al patrono pagar a la querellante la suma de $7,092.76 más la cantidad de $290.25 en concepto de mesada, para un gran total de $7,383.01, más las costas, gastos y el 25% de Honorarios de Abogado.11 (Énfasis suplido).

Inconforme con el referido dictamen, el 22 de diciembre de 2011, la apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe y adujo que el TPI cometió cuatro (4) errores, a saber:

Erró el foro recurrido al desestimar la causa de acción de daños bajo el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Erró el foro recurrido al no realizar una determinación en daños y perjuicios por la caída sufrida por la querellante mientras laboraba para Martin’s BBQ.

Erró el foro recurrido al calcular incorrectamente la mesada que le corresponde a la querellante bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Erró el foro de instancia al no permitir al querellante presentar prueba sobre las pérdidas económicas sufridas al amparo del Artículo 5A de la Ley de Compensación de Accidentes en el Trabajo la cual dispone la aplicación automática de las mismas.

Mediante Resolución emitida el 20 de marzo de 2012, le ordenamos a la apelante que nos informara el método de reproducción de la prueba oral que se disponía utilizar. El 23 de marzo de 2012, la apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Prórroga para Presentar Transcripción de Vista en la cual indicó que presentaría una transcripción de la prueba oral.

La apelante presentó una Moción en Relación a Prueba Oral y Solicitando que se dé por Sometida la Apelación el 11 de abril de 2012. En síntesis, peticionó que se le relevara de presentar la transcripción de la prueba oral y diéramos por sometido el recurso de epígrafe, debido a que no se cuestionaban las determinaciones de hechos que hiciera el foro apelado y la apelante no contaba con medios económicos para costear la transcripción.

Por su parte, la apelada presentó una Oposición a Moción en Relación a Prueba Oral y Solicitando que se dé por Sometida Apelación el 3 de mayo de 2012, en la cual solicitó que no diéramos por sometido el recurso sin contar con su alegato. Además, solicitó una prórroga de treinta (30) días para presentar dicho escrito. El 11 de julio de 2012, dictamos una Resolución en la que denegamos la Moción en Relación a Prueba Oral y Solicitando que se dé por Sometida la Apelación y ordenamos a la apelante presentar la transcripción de la prueba oral. Asimismo, concedimos a la apelada la prórroga de treinta (30) días que solicitó para presentar su alegato.

A su vez, el 11 de julio de 2012, la apelada presentó una Oposición a Apelación. No obstante, el 13 de julio de 2013, ordenamos el desglose de dicho escrito por no haberse presentado la transcripción de la prueba oral y, por lo tanto, no haber transcurrido el plazo previamente concedido. El 24 de julio de 2012, la apelante presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Prórroga. La apelante sostuvo que necesitaba un término adicional de veinte (20) días para presentar la transcripción ordenada. Mediante Resolución dictada el 1 de agosto de 2012, le concedimos a la apelante la prórroga solicitada. La apelante presentó una Moción de Presentación de Transcripción de Juicio el 9 de agosto de 2012, acompañada de la transcripción de la prueba oral. Atendida la misma, le ordenamos a la apelada a presentar su alegato.

El 11 de febrero de 2013, la apelante presentó una Moción Solicitando que se dé por Sometida Apelación. En una Resolución emitida el 26 de febrero de 2013, denegamos dicha solicitud y le ordenamos a la apelante a presentar un alegato suplementario con la finalidad de hacer referencia a las porciones de la transcripción que fueran relevantes a sus señalamientos de error. Asimismo, le advertimos a la apelada que debía presentar su alegato conforme lo dispuesto en la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 22. Subsecuentemente...

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