Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLCE201300331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300331
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-041 Departamento de la Familia v. Sonera Feliciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurridos
v.
KEYLA SONERA FELICIANO, JORGE HERNÁNDEZ GALARZA Peticionarios
KLCE201300331
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A MM2009-0045 Sobre: Ley 177

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

El 18 de marzo de 2013, el Sr. Jorge Hernández Galarza (en adelante, el peticionario), presentó el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicitó la revocación de una Resolución emitida el 13 de febrero de 2013 y notificada el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Mediante la Resolución recurrida, el TPI denegó una Moción en Solicitud de Reconsideración que presentó el peticionario en el pleito de autos sobre privación de patria potestad. Básicamente, el peticionario nos solicitó que revocáramos la determinación del TPI de no permitir la presentación de un documento durante la celebración de la vista sobre privación de patria potestad.

Mientras estaba pendiente de resolver el recurso de certiorari, el 30 de abril de 2013, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos informó que el TPI dictó una Sentencia el 12 de abril de 2013. En dicha Sentencia, el foro de instancia privó de la patria potestad al peticionario y a la Sra. Keyla Sonera Feliciano sobre el menor J.H.S. En síntesis, nos solicitó que paralizáramos los efectos de la Sentencia mientras resolvíamos el recurso de certiorari.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos desestimar el recurso de epígrafe en vista de que advino académico.1 A su vez, atendida la Moción en Auxilio de Jurisdicción, se declara la misma No Ha Lugar.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012).Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo...

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