Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLRA201300270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300270
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-072 Lites de PR v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

SATÉLITES DE PUERTO RICO Y/O DIRECT TV DE PR
Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA201300270
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I.: 06-600-22-3278-01(0) Caso F.S.E.: 99-17-00058-9 Sobre: Status Patronal

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2013.

Comparece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante CFSE o la recurrente, y solicita que revoquemos una resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, en adelante CI. Mediante la misma se revocaron cinco decisiones del Administrador de la CFSE en las que se declaró a Satélites de Puerto Rico y/o Direct TV de Puerto Rico, en adelante Satélites o el recurrido, como patrono no asegurado bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss, en adelante Ley Núm. 45.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Luego de celebrar vista pública, CI formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El patrono Satélites de Puerto Rico en adelante denominado el Patrono radicó oportunamente su declaración anual de nóminas para el año póliza 2004-2005, ante las facilidades de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en adelante denominada el Asegurador.

  2. El 23 de noviembre de 2005, el Asegurador le remitió al Patrono la correspondiente Notificación de Cobro de Primas de Seguro.

  3. Para el año fiscal 2005-2006, el pago global de la prima ascendía a $116,899.90 con un crédito de $25,718.00, quedando para pagar la cantidad de $91,181.88. Esta última se divide en $45,590.99 por cada semestre.

  4. Según la prueba presentada durante la vista pública para el primer semestre del año póliza 2004-2005, el Patrono tenía que pagar en o antes del 20 de octubre de 2005, la cantidad de $3,220.70. Sin embargo, por error involuntario del Patrono pagó la cantidad de $2,536.80 en lugar de $3,220.70 requerido.

  5. Esta confusión surgió del documento de Notificación de Cobro de Primas de Seguro porque la cantidad de $2,536.80 aparece justo sobre la cantidad de $3,220.70. No obstante a ello, el pago efectuado por el Patrono equivale a un 80% aproximado del requerido para ese semestre fiscal.

  6. Que debido a esta confusión el patrono no pagó la cantidad de $683.90, que es la restante no pagada.

  7. Que el Asegurador no emitió ni notificó al Patrono una notificación de cobro sobre el balance de prima pendiente de pago.

  8. Que el Patrono no tuvo conocimiento de la deuda de $683.90 hasta el 17 de enero de 2006, cuando solicitó al Asegurador una Certificación de Deuda.

  9. El 19 de enero de 2006, el Patrono pago la totalidad de la prima correspondiente al segundo semestre, incluyendo la cantidad de $683.90, que faltaba del primer semestre.

  10. Por lo que no quedó ninguna deuda sin pagar para el año póliza 2005-2006.

  11. Que el Asegurador el 31 de mayo de 2006, notificó al Patrono cinco (5) decisiones sobre Patrono No Asegurado correspondientes a los accidentes reportados por los lesionados Sra. Astrid M. Garca Avila, Sra. Nanette J. Rubianes Durán, Sra. Daysini Nieves Díaz, Sra. Yaymielee Cruz Soto y Sr. John Pastrana Ojeda.

  12. Que las decisiones antes mencionadas fueron apeladas ante este Organismo el 28 de junio de 2006.1

    A base de lo anterior, CI concluyó:

    Luego de un análisis de las circunstancias del caso de autos entendemos que el margen mínimo a que se contrae el asunto y atendida la razón que justifican [sic] su demora, o sea el pago de la pequeña deficiencia de $683.90 del total de $116,899.90 iguala el efecto de una prórroga y satisface en principio el propósito perseguido en los términos de vencimiento de la prima. Plaza Ríos, supra.

    Reiteramos que existen en este caso circunstancias extraordinarias compatibles con el caso de Plaza Ríos, supra, que ameritan se considere al Patrono Satélites de Puerto Rico como patrono asegurado para el primer semestre año fiscal 2004-2005.2

    A base de los fundamentos previamente mencionados, CI revocó las decisiones del Administrador de la CFSE, determinó que Satélites era un patrono asegurado conforme a la Ley Núm. 45 y devolvió el caso para que la recurrente proveyera protección íntegra a los obreros lesionados.

    Inconforme con dicha determinación, la CFSE presentó un recurso de Revisión en el que alega que CI cometió los siguientes errores:

    Erró grave y manifiestamente la Comisión Industrial al revocar las decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificadas el 31 de mayo de 2006, siendo dicha decisión contraria al derecho vigente y producto de un ejercicio de arbitrariedad.

    Erró grave y manifiestamente la Comisión Industrial al revocar las decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado cuando dicha determinación es contraria al artículo 23 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo 11 LPRA § 26 y al inciso 3 de la Regla IX del Reglamento para Gobernar el Seguro de Compensaciones por Accidentes del Trabajo promulgado el 7 de marzo de 1979. Reglamento Núm. 2506 del 7 de marzo de 1979.

    Erró grave y manifiestamente la Comisión Industrial al revocar las decisiones del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado basándose en determinaciones que no encuentran apoyo en el expediente administrativo.

    Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver

    -II-

    A.

    La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.3 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, las determinaciones de hecho, y las conclusiones de derecho del organismo administrativo.4

    Por esa razón, la...

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