Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300032
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013

LEXTA20130502-001 Comisión de Seguros de PR v. Chartis Insurance Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

COMISION DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurrido V. CHARTIS INSURANCE COMPANY PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201300032 Revisión judicial de decisión administrativa emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico CASO NÚM.: I-2012-51 SOBRE: Violación al Art. 27.161 (1)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y el Juez Rivera Colón y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 2 de mayo de 2013.

AIG Insurance Company, antes conocida como Chartis Insurance Company (en adelante, la “recurrente”), recurre de una Resolución en Reconsideración emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante, la “OCS”) en el caso I-2012-51 el 12 de diciembre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 13 de diciembre del mismo año. Mediante dicha resolución, la OCS le impuso a AIG el pago de la cantidad de mil dólares ($1,000.00) por concepto de multa administrativa, como consecuencia de una alegada violación al Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

Para el año 2008 la recurrente tenía vigente una póliza de seguro a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica. El 14 de agosto de 2008 la Sra. Marisol Sotero Irizarry y su esposo, el Sr. Pedro Medina Figueroa (en adelante, los “reclamantes”) presentaron una reclamación ante la recurrente, con el propósito de recibir una compensación bajo la mencionada póliza por daños sufridos por un vehículo de su propiedad a través de un accidente automovilístico. El 14 de octubre de 2008, dentro del término provisto por ley, la recurrente investigó, adjudicó y notificó por escrito a los reclamantes de su denegatoria en cuanto a la reclamación.

Al quedar inconforme en cuanto a la denegatoria de la recurrente, los reclamantes presentaron una primera reconsideración el 16 de octubre de 2008. El 22 de octubre 2008 la recurrente denegó la misma por escrito. Nuevamente inconformes, el mismo 22 de octubre de 2008 los reclamantes presentaron una segunda reconsideración, la cual la recurrente también denegó por escrito el 6 de noviembre de 2008.

El 19 de noviembre de 2008 los reclamantes presentaron una tercera solicitud de reconsideración ante la recurrente. Así las cosas, la recurrente envió una carta con fecha del 3 de diciembre de 2008 a los reclamantes, acusando el recibo de la tercera solicitud de reconsideración. Posteriormente las partes sostuvieron una conversación telefónica mediante la cual la recurrente le notificó a los reclamantes que habría de sostener su determinación en cuanto a la denegatoria de la reclamación instada.

Consecuentemente, el 14 de enero de 2009 los reclamantes presentaron una solicitud de investigación ante la OCS alegando violaciones al Código de Seguros y su Reglamento por parte de la recurrente en cuanto a la tramitación de la reclamación y reconsideraciones sobre la misma. En cuanto a lo anterior, el 24 de febrero de 2009 la OCS denegó la solicitud de investigación contra la recurrente, fundamentándose en que no encontró que la recurrente hubiere violado disposición legal o reglamentaria alguna. El 7 de marzo de 2009, los reclamantes presentaron una solicitud de reconsideración ante la OCS refutando la determinación de la agencia. Dicho escrito de reconsideración no fue notificado a la recurrente hasta el 6 de junio de 2012 durante la celebración de una vista administrativa ante la OCS.

Luego de varios trámites procesales,1 el 14 de marzo de 2012 la OCS emitió Orden imponiéndole a la recurrente una multa de $1,000 por una alegada violación al Art. 27.162 del Código de Seguros, infra, basándose en que la recurrente notificó vía telefónica su denegatoria a la tercera solicitud de reconsideración instada por los reclamantes, cuando debió haber sido por escrito y dentro del término dispuesto por ley.

Así las cosas, el 9 de abril de 2012 la recurrente presentó una réplica a la orden antes mencionada y solicitó una vista administrativa ante la OCS. La OCS señaló la vista para el 15 de mayo de 2012, no obstante, por petición de la propia recurrente, se transfirió la celebración de la misma para el 6 de junio de 2012. Celebrada la vista administrativa, el 28 de septiembre de 2012 la OCS dictó Resolución en la que confirmó la Orden del 14 de marzo del mismo año y la imposición de la multa contra la recurrente. El 22 de octubre de 2012 la recurrente presentó Petición de Reconsideración ante la OCS, la cual fue acogida por una Oficial Examinadora. Posteriormente el 15 de noviembre de 2012 la OCS presentó su oposición a dicha reconsideración. Finalmente, la OCS dictó Resolución en Reconsideración el 12 de diciembre de 2012, notificada el 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual confirmó su dictamen inicial.

Inconforme con la determinación de la OCS, el 11 de enero de 2013 la recurrente presentó recurso de revisión administrativa ante nos, señalando que el foro recurrido cometió los siguientes errores:

PRIMER

La OCS erró al adjudicar el caso habiendo prescrito el término de seis meses que tiene una agencia administrativa para adjudicar una controversia, de conformidad con el Artículo 3.14 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2163(g).

SEGUNDO

La OCS erró al determinar que no existe disposición estatutaria o reglamentaria que obligase a la agencia a notificar a Chartis de la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Marisol Sotero el 7 de marzo de 2009, la cual motivó la imposición de la multa en controversia.

TERCERO

La OCS erró al utilizar como precedente resoluciones administrativas de la agencia como fundamento para confirmar la Orden Núm. I-2012-51.

CUARTO

La OCS erró al imponer a Chartis una multa fundamentándose en la aplicación ex post facto del Artículo 27.163 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A.

sec. 2716(c).

El 26 de marzo de 2013 la OCS presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso.

II.

A continuación discutimos el marco jurídico aplicable a la controversia de autos.

  1. La reglamentación aplicable a los procedimientos adjudicativos ante la Oficina del Comisionado de Seguros

    La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la “LPAU”), fue adoptada con el propósito de uniformar los procedimientos de investigación, reglamentación, adjudicación y concesión de licencias que se dan en las agencias administrativas que forman parte de la Rama Ejecutiva de nuestro sistema republicano de gobierno. 3 L.P.R.A. secs. 2101-2201.

    El reconocido tratadista y profesor de Derecho Administrativo, Demetrio Fernández Quiñones, nos explica que “[e]l procedimiento usado por las agencias administrativas para entender en casos y reclamaciones individuales se conoce como ‘adjudicación’. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, en la pág. 139. La LPAU exige que toda agencia administrativa que esté cubierta bajo la ley cumpla con el procedimiento formal de adjudicación en ella dispuesta. Id.

    La LPAU le impone la obligación de adoptar un reglamento que regule los procedimientos adjudicativos a todas las agencias administrativas que caen bajo su palio. 3 L.P.R.A. sec.

    2152. Sin embargo, existen agencias que, a pesar del claro mandato de ley, aún no han aprobado reglamentos que regulen sus procedimientos de adjudicación. En tales casos, la LPAU sirve como única guía de los derechos mínimos que le asisten a las partes a ser afectadas por un procedimiento adjudicativo. En cuanto a la OCS, el Reglamento Núm. 5330 del 14 de noviembre de 1995 enmendó el Reglamento del Código de Seguros y dispuso que[c]ualquier asunto relativo a los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico que no esté provisto bajo la Regla I-A será dirimido a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Por su parte, la Regla I-A del Reglamento del Código de Seguros únicamente regula el tema de los...

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