Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300509

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300509
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013

LEXTA20130510-011 Pueblo de PR v. Acosta de Jesús

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs
LUIS G. D’ ACOSTA DE JESÚS
Recurrente
KLCE201300509
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Caso Número: K1C2012G0067 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2013.

Comparece ante nosotros el señor Luis G. D’ Acosta de Jesús (Sr. D’ Acosta) mediante recurso de certiorari sobre Resolución emitida el 19 de diciembre de 2013 y notificada el 22 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración presentada por el Sr. D’ Acosta. En la referida moción, el peticionario solicitó se dejara sin efecto un dictamen del TPI que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que este presentó bajo el argumento de que el Ministerio Público retiró un preacuerdo al que habían llegado las partes en la etapa de vista preliminar.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se expide el recurso de certiorari y se confirma la resolución recurrida.

I

A. RELACIÓN DE HECHOS

El 17 y 22 de octubre de 2012, respectivamente, se presentaron denuncias juramentadas por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 donde se le imputó al Sr. D’ Acosta la infracción al Artículo 110 (3 cargos) y al Artículo 285 (1 cargo) del Código Penal de 2012 y por infracción a los Artículos 4.07 y 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito.1 El TPI determinó causa probable bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal2 para el arresto del Sr. D’ Acosta por todos los delitos según imputados en las referidas denuncias.

Llamado el caso, el 12 de diciembre de 2012, para la Vista Preliminar el Sr. D’

Acosta renunció por escrito a la celebración de esa vista bajo lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

23. Se sometió el documento de Renuncia del Acusado a Vista Preliminar, Formulario OAT-940 (Rev.octubre/95), que contiene a manuscrito lo siguiente:

Propuesta Alegación Preacordada:

Alegación por los delitos imputados con una recomendación de pena de 3 años y 9 meses en cada uno de los Arts. 110CP; recomendación de pena de 3 años en Art. 285 CP; 6 meses en Art.

4.02 Ley 22 y multa en Art. 5.07 Ley 22; para una recomendación de pena total de 3 años y 9 meses, recomendación de penas concurrentes entre sí, para cumplir bajo el beneficio del régimen de Sentencia Suspendida. Referido a Informe Pre-Sentencia si cualifica. De no honrarse el acuerdo, se retrotrae a la etapa de Vista Preliminar. (Subrayado en original.)

El Sr. D’ Acosta fue interrogado extensamente y orientado por el TPI y aceptó que entendió el alcance de su renuncia a la vista preliminar y la advertencia recibida en cuanto a que la recomendación de pena no obliga al tribunal pues este siempre retiene discreción para la imposición de la pena. En consecuencia el TPI aceptó la renuncia voluntaria del Sr. D’ Acosta a la vista preliminar y determinó causa probable para acusarlo por todos los delitos graves según imputados.

Además, señaló el Acto de Lectura de Acusación para el 18 de diciembre de 2012 y el juicio para el 28 de enero de 2013.

El Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios el 14 de diciembre de 2012. La vista sobre Lectura de Acusación por los delitos graves se celebró el 18 de diciembre de 2012. El TPI señaló una vista de estado de los procedimientos en el caso para el 11 de enero de 2013 y mantuvo vigente el señalamiento del juicio para el 28 de enero de 2013.

El 2 de enero de 2013, el Sr. D’ Acosta presentó Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.3 El 9 de enero de 2013 el Ministerio Público sometió Contestación a Moción bajo la Regla 95 de

Procedimiento Criminal, Moción al Amparo de la Regla 95-A de las de

Procedimiento Criminal y Moción Solicitando Inclusión y Citación de Testigo.4

Luego, el 22 de enero de 2013, la defensa presentó

Moción Informativa y Solicitando Conversión de Vista, y Moción Informativa y Solicitando Orden. Así las cosas, el señalamiento del 28 de enero de 2013 sobre vista en su fondo se convirtió en una vista sobre estado de los procedimientos.

El 13 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó Moción de Agravantes,5 y presentó pliegos acusatorios enmendados con agravantes en los casos K1C2012G0067 (Art. 110 del Código Penal), K1C2012G0068 (Art. 110 del Código Penal), K1C2012G0069 (Art. 110 del Código Penal) y KFJ2012G0016 (Art. 285 del Código Penal).6 Las alegaciones de agravantes incluyen que el acusado causó grave daño corporal y daños permanentes a todas las víctimas, que utilizó un vehículo de motor en la comisión de los actos al atropellar a las víctimas, que no muestra arrepentimiento pues abandonó a las víctimas y no las auxilió, que huyó del lugar de los hechos, que trató de ocultar el vehículo de motor, y que mintió cuando alegó que el incidente ocurrió en otro lugar.

Llamado nuevamente el caso para juicio, el 15 de marzo de 2013, comparecieron las partes y sus representaciones legales, y candidatos a jurados que esperaban en el piso 10 del Centro Judicial de San Juan por el comienzo del proceso de desinsaculación del jurado. En esa vista, las partes se acercaron al estrado e informaron sobre las conversaciones habidas en la etapa de Vista Preliminar como sigue:

El Ministerio Público informó que según el documento de renuncia a vista preliminar, el Acusado haría alegación de culpa por todos los delitos, con una recomendación de pena de tres (3) años y nueve (9) meses, que sería la pena con agravantes, para cumplir concurrentes entre sí, de cualificar para sentencia suspendida. El Ministerio Público informó que no se opondría a esa pena. La Defensa informó que ellos entendían que la pena sería una recomendación hecha por ambas partes y por lo tanto solicita que se desestimen las acusaciones y se devuelvan los casos a la etapa de vista preliminar. El Ministerio Público se opuso alegando que está honrando el pre-acuerdo conversado al no oponerse a la pena que la Defensa solicita. (Énfasis nuestro.) 7

El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Defensa y ordenó la continuación de los procedimientos.8

Luego, en esa vista del 15 de marzo de 2013, la Defensa dio por leídas las acusaciones enmendadas y solicitó término para hacer alegación.9 También, la representación legal del Sr. D’ Acosta informó que no se encontraba preparada “porque no se había completado el descubrimiento de prueba y argumentó su planteamiento sobre publicidad excesiva y la solicitud de medidas cautelares.” 10

Además, el TPI emitió varias órdenes, se señaló vista para marcar evidencia y de juicio para el 17 y 18 de abril de 2013, respectivamente, se excusaron a los candidatos a jurados que comparecieron y se ordenó el sorteo de cinco (5) nuevos paneles.11

Insatisfecho con la determinación del TPI de no desestimar las acusaciones, el Sr. D’ Acosta presentó Moción de Reconsideración el 26 de marzo de 2013.12

Alegó en esta moción que al haber retirado el Ministerio Público el preacuerdo al que había llegado en la Vista Preliminar, procedía devolver el caso a la etapa de Vista Preliminar para proveerle todas las garantías procesales reconocidas en las Reglas de Procedimiento Criminal y la Constitución. Además, expuso entre otros argumentos, los siguientes:

1. […]

2. […]

3. […]

4. […]

5. [L]a discusión del retiro del pre acuerdo de alegaciones y la posterior lectura del mismo en corte abierta y ante la prensa del país, tuvo un efecto aún mayor en detrimento de los derechos del señor D’ Acosta De Jesús. Sabiendo que dicha alegación preacordada había sido retirada y que por lo tanto no se encontraba bajo consideración del tribunal, se creó la percepción insubsanable de culpabilidad contra el acusado de epígrafe.

[…]

8. Reconocemos la normativa jurisprudencial establecida en Pueblo v. Figueroa García, [129 D.P.R. 798 (1992)], en términos de que la alegación preacordada no es un contrato tradicional entre dos partes: el imputado y el Estado. Por lo tanto, sabemos que no se puede hablar de un precontrato, de oferta o de opción de alegación entre las partes, en la que pueda exigirse el cumplimiento específico por alguna de ellas. Sabemos además, que dicho pre acuerdo depende estrictamente de la aprobación final del tribunal para su efectividad, y que el tribunal posee amplia discreción al momento de sentenciar, aún después de aceptado el pre acuerdo.

[…]

11. En el presente caso el señor D’ Acosta de Jesús renunció a la vista preliminar como parte de la alegación preacordada entre la defensa y el Ministerio Público. Aunque dicho acuerdo no constituyó un contrato tradicional entre las partes, si existen unos principios básicos de obligaciones y contratos en cuanto a la protección de los derechos constitucionales de los imputados, los estatutos y la política pública esbozada por el derecho procesal penal. La mera renuncia a la vista preliminar por parte del señor D’ Acosta de Jesús implicó un acto en detrimento de sus derechos. La celebración de la vista preliminar a la que el acusado de epígrafe renunció como parte de la oferta de alegación preacordada, es la situación fáctica y procesal en la que este se encontraba al momento de la oferta, y a la cual no hubiese renunciado de no haberse hecho la oferta por parte del Ministerio Público. El no regresar a la situación procesal en la que se encontraba el acusado de epígrafe al momento de realizarse dicha oferta, es una clara violación al debido proceso de ley que le asiste.

12. La vista preliminar ha sido descrita como el umbral del debido proceso de ley. En...

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