Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013

LEXTA20130513-012 Alers Soto v. Torres Zayas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y UTUADO

PANEL VII

DAVID ALERS SOTO Apelante v. LUIS A. TORRES ZAYAS, en su capacidad de Director del Instituto Tecnológico de Ponce; MIGUEL BORGES RODRÍGUEZ, en su capacidad de Director Regional de Ponce y el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN) Apelados
KLAN201300059
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE 2012-0317 Sobre: Mandamus, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2013.

El apelante David Alers Soto nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia dictada el 29 de agosto de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI. En dicha sentencia el foro primario declaró con lugar una moción de desestimación promovida por el Departamento de Educación y otra bajo el fundamento de ausencia de jurisdicción. Concluyó el TPI que el apelante tiene a su disposición ciertos remedios administrativos establecidos para vindicar sus reclamos, los que debe agotar. En consecuencia, se negó a expedir el auto de Mandamus que le fue solicitado.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes procedemos a disponer del recurso.

I.

Considerando adecuada la exposición de los hechos e incidentes procesales pertinentes a la adjudicación del recurso, presentada por la Oficina del Procurador General, a continuación adoptamos la misma.

Este caso se originó el 18 de mayo de 2012 con la presentación de una acción de mandamus y daños y perjuicios por parte del apelante David Alers Soto contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su Departamento de Educación y los señores Luis A. Torres Zayas y Miguel Borges Rodríguez, en sus capacidades oficiales como Director del Instituto Tecnológico de Ponce y Director Regional de Ponce, respectivamente. [Referencia omitida]. Las alegaciones de la demanda se circunscribían a sostener que mientras se desempeñaba como profesor del Instituto Tecnológico de Ponce, recibió una carta con fecha del 6 de marzo de 2012 firmada por el Director Regional indicándole que su sueldo sería retenido por unas alegadas ausencias injustificadas. Según añadió, ello se debió a que el Director había rehusado registrar su asistencia desde el 1 de agosto de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por éste haberse negado a utilizar el sistema biométrico instalado para dicho fin. A su juicio, ello constituyó una actuación ilegal, arbitraria y caprichosa, que fue tomada en contravención del Reglamento de Personal Docente del Departamento de Educación, Reglamento Núm. 6743 de 23 de diciembre de 2003. A su vez, adujo que antes de presentar la demanda agotó todos los remedios administrativos disponibles, ya que remitió una carta al Director del Instituto Tecnológico y al Director Regional advirtiendo sobre la ilegalidad de dicho proceder.

De otra parte, el Apelante indicó que la controversia que presentaba su causa de acción ya había sido resuelta en la Sentencia emitida el 12 de agosto de 2008 en el caso Federación de Maestros v. Departamento de Educación, KPE2008-2573. Por último, expuso que la negación de a (sic) registrar su ausencia había ocasionado que se le privara de su salario correspondiente a las quincenas del mes de abril de 2012 y las subsiguientes, lo que a la fecha de la presentación de la demanda se reducía a $3,409.00, así como daños por las angustias mentales sufridas, los cuales estimó en $25,000.00. Asimismo, solicitó que se emitiera el mandamus solicitado para ordenar a la parte demandada a registrar su asistencia.

El Estado presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria el 20 de junio de 2012. [Referencia omitida]. En primer lugar, señaló que el Apelante no basaba su solicitud en fundamento legal alguno, más allá de la referencia que hacía a la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de Federación de Maestros v. Departamento de Educación, KPE2008-2573. Sobre este particular, enfatizó que dicho dictamen lo único que dispuso fue ordenar a la agencia aceptar las hojas de asistencia de aquellos maestros que se negaron a ponchar por medio del sistema biométrico mientras se estaba dilucidando la controversia en cuanto a la legalidad de dicho mecanismo, lo cual se determinó finalmente mediante Sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de Federación de Maestros v. Departamento de Educación, KPE2007-3372. Por otro lado, manifestó que el Apelante debió agotar los remedios administrativos disponibles, incluyendo la presentación de la correspondiente apelación ante la CASP, lo cual descartaba el recurso extraordinario de mandamus por existir otro remedio adecuado en ley. Ante tales circunstancias, sostuvo que procedía la desestimación de la demanda, conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 102, por dejar [s]de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, el 22 de junio de 2012 el Apelante presentó una Moción Urgente en Oposición a Desestimación, en la que básicamente adujo que, contrario a los planteamientos del Estado, el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para resolver las controversias planteadas pues sus reclamaciones estaban amparadas en violaciones de derechos constitucionales que permitían preterir el cauce administrativo, el cual, además, resultaría en un proceso largo y tedioso. [Referencia omitida].

Finalmente, tras evaluar los escritos de las partes, el 29 de agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada, en la que desestimó la demanda luego de concluir que el Apelante tenía a su disposición unos remedios administrativos provistos en ley para estas circunstancias que debía agotar, por lo que no procedía la expedición del auto de mandamus en este caso. [Referencia omitida]. Específicamente, dicho foro razonó:

[A]unque el salario del maestro como empleado público no está expresamente incluido en las áreas esenciales al principio de mérito, ciertamente está estrechamente ligado a éste por cuanto forma parte de la selección y retención del empleo. En efecto en Franco v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999), el Tribunal Supremo resolvió que el descuento por el Departamento de Educación de una porción del salario de un empleado afectaba un derecho pertinente a un área esencial al principio de mérito. En consideración a todo lo anterior, resolvemos que CASARH ahora CASP fue dotada con jurisdicción exclusiva para atender los reclamos individuales del maestro aquí demandante por cuanto no están sindicados bajo la Ley Núm. 45. Por tanto, determinamos que su facultad apelativa se extiende a las reclamaciones salariales, derechos relacionados al principio de mérito. Por tanto, el maestro demandante que alega ser afectado por los descuentos indebidos en el pago de su salario deba acudir ante la CASARH ahora CASP como foro primario exclusivo para hacer sus reclamaciones y no al Tribunal de Primera Instancia utilizando el remedio extraordinario de Mandamus.

Inconforme con dicho curso de decisorio, el 20 de septiembre de 2012 el Apelante presentó una oportuna Moción de Reconsideración, en la que esencialmente reiteró que su demanda contenía alegaciones de violaciones constitucionales que ameritaban preterir el cauce administrativo y que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para atender sus reclamaciones. [Referencia omitida]. No obstante, luego de la correspondiente oposición del Estado, su solicitud fue...

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