Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1999 - 148 DPR 703

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 105
TSPR1999 TSPR 105
DPR148 DPR 703
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 105 FRANCO DOMINICCI V. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN 1999TSPR105

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz M. Franco Dominicci

Peticionaria

V.

Departamento de Educación

Recurrida

Certiorari

1999 TSPR 105

Número del Caso: CC-1998-0430

148 DPR 703 (1999)

148 D.P.R. 703 (1999)

1999 JTS 108

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Escribano Díaz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Arlene López Rodríguez

Agencia: Junta de Apelaciones del Sistema de Educación

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Juez Ponente: Hon.

Pesante Martínez

Fecha: 6/30/1999

Materia: Apelación de Decisión de Agencia Administrativa

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Nos corresponde dilucidar si la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación tiene jurisdicción para atender aquellos casos en los cuales un funcionario, al amparo de la autoridad conferida por el Secretario de Educación, impone a un empleado del Departamento de Educación la suspensión de un día de sueldo como medida correctiva.

I

La Sra. Luz M. Franco Dominicci (en adelante peticionaria) ocupa un puesto de carrera como maestra del Departamento de Educación. Actualmente

labora en el Distrito Escolar de Juana Díaz. El 1 de octubre de 1997 la peticionaria no asistió a trabajar a su escuela pues fue a participar en la protesta instada por la venta de la Compañía Telefónica de Puerto Rico. En consecuencia, el 2 de octubre de 1997 el Director Escolar del Distrito de Juana Díaz, le cursó una comunicación escrita mediante la cual le notificó tajantemente que se le descontaría un día de sueldo por ausencia injustificada. Se le apercibió que, de insistir en ausentarse de su trabajo sin autorización, se sometería su caso a la consideración del Secretario de Educación para que impusiera las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

La comunicación expresaba lo siguiente:

Su ausencia correspondiente al 1 de octubre de 1997 no se justifica. Por tanto, he notificado a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos para que se realice el descuento de sueldo correspondiente. Copia de este informe será enviado a la Secretaria Auxiliar mencionada para los trámites de descuentos.

Espero comprenda la necesidad de que esta situación no se repita, pues es perjudicial a su récord como empleado[a] del Departamento de Educación. De usted insistir en este tipo de ausencia, nos veremos en la obligación de someter su caso ante la consideración del Secretario de Educación para la imposición de las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad con las leyes y reglamentos.

La peticionaria, inconforme con tal determinación, presentó un escrito de apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (en adelante J.A.S.E.).1

El Departamento de Educación, por su parte, presentó una moción en la que solicitó la desestimación del recurso por prematuro. Sostuvo que la peticionaria no había agotado los remedios administrativos, ya que obvió el procedimiento establecido para querellarse ante la Oficina de Inspección de Quejas del Departamento de Educación. En consecuencia, adujo que la Junta no poseía jurisdicción sobre el asunto.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, J.A.S.E. dictó una resolución mediante la cual declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el Departamento.

La peticionaria acudió entonces al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de revisión. La mayoría del Tribunal confirmó el dictamen de la agencia administrativa.2 Resolvió que la carta cursada a la peticionaria no equivalía a una amonestación escrita sino a una acción administrativa que se sigue en el curso ordinario de los casos en que un empleado se ausenta de su trabajo sin alguna autorización o justificación. En vista de ello, determinó que la peticionaria venía obligada a agotar el cauce administrativo antes de presentar su apelación ante J.A.S.E., por lo que esta última no incidió al decretarse sin jurisdicción. 3

De dicha determinación la peticionaria acudió ante nos.4 El 15 de septiembre de 1998, expedimos el recurso. Las partes han comparecido en apoyo de sus posiciones, por lo que estamos en posición de resolver sin ulteriores trámites.

Antes de analizar el asunto que hoy nos ocupa es menester que expongamos los preceptos básicos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico en torno a las decisiones administrativas.

II

Las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto por los tribunales y su revisión judicial debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitrariamente, ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Rivera v. Supte. Policía de P.R., Op. de 30 de junio de 1998, 146 D.P.R.___ (1998), 98 JTS 88, pág. 1273; Henríquez

v. Consejo...

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