Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

LEXTA20130515-010 Gonzalez Gallardo v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

CARMEN DAISY GONZÁLEZ GALLARDO, JUAN PAGÁN PERALES Y SOCIEDEAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes-Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUETO RICO
POLICIA DE PUERTO RICO POR CONDUCTO SEÑOR SUPERINTENDENTE LCDO. PEDRO TOLEDO DÁVILA
Demandados - Apelados
KLAN201201012
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G DP2009-0009 Sobre: Solicitud de Revisión de Sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Juez Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2013.

La señora Carmen Daisy González Gallardo, en adelante señora González Gallardo o la apelante, presentó recurso de apelación ante este tribunal el 23 de junio de 2012.2

En él nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 21 de mayo de 2012, notificada a las partes el día 24 de igual mes y año, mediante la

cual se declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la apelante y se desestimó la misma con perjuicio.

Determinó el Foro de Instancia que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada por existir identidad de partes, cosas y causas entre la demanda instada por la apelante y un Laudo emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP). En adición, indicó que al acogerse la apelante a los beneficios de la Ley Núm. 70-2010, 3 L.P.R.A. 8881 et. seq., conocida como la Ley del Programa Incentivado de Retiro, renunció absolutamente a toda reclamación pendiente en cuanto a su relación de empleo, incluyendo la de epígrafe.

Conforme las circunstancias procesales del presente caso y por los fundamentos que se detallan a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

La señora González Gallardo laboraba como empleada civil para la Policía de Puerto Rico donde ocupaba el puesto de transcriptora de investigaciones administrativas en la División de Integridad Pública de la Comandancia de Guayama. El 29 de marzo de 2004 solicitó por escrito se le concediera un acomodo razonable y se le reubicara en la Oficina de Apoyo a Víctimas de Violencia Doméstica debido a su condición física de salud. Mencionó que desde el año 2002 padecía condiciones de salud, entre ellas osteoartritis, por las que recibía tratamiento médico especializado privado.

Conforme al procedimiento administrativo establecido, se refirió a la apelante a la Oficina de Servicios Médicos de la Policía para que fuera evaluada. Allí la atendió el doctor Quiñones Esquilín quien recomendó que se colocara a la apelante en funciones donde pudiera incorporarse y estirar sus extremidades cada 15 a 30 minutos.

Luego de varios trámites, el 2 de septiembre de 2004, el entonces superintendente asociado, Lcdo. Héctor M. Pérez Acosta, remitió carta a la señora González Gallardo en la cual le informó que se le concedía el traslado administrativo al área solicitada, conforme al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.3

Este traslado no fue impugnado por la señora González Gallardo. Tampoco alteró su retribución ni el puesto que ocupaba.

Surge del expediente que mientras laboraba en la División de Violencia Doméstica la señora González Gallardo realizaba las siguientes funciones: atender el teléfono, transcribir memorandos y archivar, pero no transcribía las investigaciones administrativas a pesar de que esa era una de las funciones esenciales de su puesto.

Para el año 2007 la División de Integridad Pública de Guayama tenía nombrados tres (3) transcriptores de investigaciones administrativas, sin embargo ninguno de ellos estaba asignado a dicha área. Por ello, el 19 de octubre de 2007 el señor Ramón Ortega Rodríguez, entonces Superintendente Asociado, remitió a la apelante una carta informándole que por necesidad de servicio a partir del 24 de octubre de 2007 sería reubicada en la División de Integridad Pública de Guayama. El cambio no alteraba el sueldo de la apelante ni su condición como empleada dentro del servicio de carrera. Se le apercibió que de estar inconforme con lo informado podía acudir a la Oficina de Relaciones Laborales según lo establecía el Convenio Colectivo 2004-2007 del 25 de septiembre de 2004 en el Artículo XLII sobre Procedimientos de Quejas, Agravios y Arbitraje.4

A causa de una enfermedad natural la señora González Gallardo se ausentó de su trabajo desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 1ro de febrero de 2008. El 4 de febrero de 2008 la apelante fue evaluada por el doctor Rafael Díaz Rivera, médico de la Policía de Puerto Rico, quien autorizó su reincorporación con la condición de que se le permitiera cambiar de posición cada treinta (30) minutos.

No obstante lo anterior, surge de las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia que, oportunamente, la señora González Gallardo cuestionó su traslado ante el Comité Revisor Decisional de la agencia. Alegó que la reubicación que pretendían hacer violentaba el acomodo razonable que se le había otorgado mediante el traslado administrativo a la División de Violencia Doméstica de Guayama en el 2004.

El 13 de diciembre de 2007, el Comité Revisor Decisional, compuesto por dos representantes de la Policía y por el presidente y vicepresidente del sindicato Empleados Civiles Organizados, organización sindical que representaba a la apelante, determinó unánimemente que el reclamo de González Gallardo no procedía, ya que nunca instó una solicitud oficial de acomodo razonable, por lo cual debía presentar una ante el Negociado de Recursos Humanos de la Policía de Puerto Rico. Además, se le advirtió que de estar inconforme con la decisión podía acudir a la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público dentro de un término no mayor a diez (10) días de ser notificada según lo establecía el Convenio Colectivo. 5

El 19 de diciembre de 2007, la señora González Gallardo envió comunicación escrita al Lcdo. Pedro Toledo, entonces Superintendente de la Policía, solicitando el acomodo razonable.

Posteriormente, el 8 de enero de 2008 la apelante también presentó un reclamo ante la Comisión para la Igualdad de Oportunidad en el Empleo, conocida como la EEOC por sus siglas en inglés. Allí adujo que al ordenarle regresar a la División de Integridad Pública de la Comandancia de Guayama la estaban privando del acomodo razonable que le otorgaron en el año 2004. Indicó que dicha actuación constituía discrimen por impedimento físico bajo la Ley para Americanos con Impedimentos de 1990, conocida como la Ley ADA por sus siglas en inglés.

Un día después, el 9 de enero de 2008, la apelante presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público para impugnar la decisión del Comité Revisor. Allí requirió se le concediera el acomodo razonable que antes ostentaba.

El 5 de diciembre de 2008 la EEOC notificó a la señora González que su reclamó se desestimaba, puesto que sus alegaciones no involucran un impedimento conforme lo establece la Ley ADA.

Finalmente, el 2 de febrero de 2009 la Comisión de Relaciones del Trabajo emitió

Resolución en cuanto a la querella presentada por la apelante. Allí se informó que en la vista celebrada el 30 de enero de 2009 las partes solicitaron tiempo al árbitro para dialogar sobre la querella y auscultar la posibilidad de poner fin a la controversia. Tras llegar a un acuerdo, las partes firmaron una estipulación, la cual se hizo formar parte de la Resolución. En la cual se expresó lo siguiente:

La Agencia a los fines de terminar la presente controversia se compromete con la Unión a:

  1. Reubicar a la Sra. Carmen D. González Gallardo, Transcriptora en Investigaciones Administrativas a la División de Violencia Doméstica del Área de Guayama, para ejercer funciones temporeras en dicha división hasta tanto le sea entregado todos los equipos ergonómicos, a saber: silla ergonómica, escritorio y teclado ergonómico ajustable.

  2. Esta reubicación temporera no afectará la retribución de la Sra. González Gallardo.

  3. La Agencia y la Unión reconocen que conforme a la recomendación médica, la Sra. González Gallardo tomará los periodos de descanso durante su jornada laboral.

  4. La unión reconoce que una vez entregado la totalidad del equipo ergonómico, la Sra. González Gallardo regresará a ejercer sus funciones de Transcriptora en Investigaciones Administrativas en la División de Integridad...

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