Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201708
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013

LEXTA20130516-012 Central Medical Lab Corp. v. Banco Santander de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

CENTRAL MEDICAL LAB CORP. Y ARMANDO VICENTE Demandantes-Apelante V. BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO Y MYRNALI RIVERA MELENDEZ
Demandados-Apelada
KLAN201201708 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K AC2008-0839 (602) SOBRE: Cobro de dinero; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, y el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2013.

Central Medical Lab. Corp (Central Medical) y el Sr. Armando R. Vicente (Vicente) nos solicitaron la revisión de una sentencia parcial enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 3 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre de 2012. Mediante dicho dictamen el tribunal declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el Banco Santander de Puerto Rico (BSPR o apelado) en la que ésta solicitó la desestimación de un pleito incoado en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la determinación impugnada.

I.

El 11 de junio de 2008, Central Medical y su presidente el señor Vicente presentaron una demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de su exempleada la Sra. Myrnali Rivera Meléndez (Rivera Meléndez) y el BSPR.1

En ésta arguyeron que la señora Rivera Meléndez durante varios años sustrajo de manera ilegal y fraudulenta $142,405.37 de una cuenta de cheque que éstos tenían con el BSPR. En apoyo a su reclamo, sostuvieron que el banco permitió que la señora Rivera Meléndez obtuviera de forma ilegalmente dinero mediante el cambio de cheques con firma falsificada, con doble endoso, alegadamente alterados y a través del sistema de ATH. Por último, solicitaron que se condenara al apelado a pagar los fondos que fueron sustraídos por la señora Rivera Meléndez de manera ilegal y una compensación por los daños y perjuicios sufridos.

Posteriormente, el BSPR presentó una solicitud de sentencia sumaria.2 En resumen, planteó que el esquema de fraude por el cual se le intentaba responsabilizar fue producto de la falta de cuidado de los apelantes, debido a que éstos no tenían un adecuado sistema de controles internos que lo previniera. Señaló, además, que la reclamación no procedía por estar prescrita según el Convenio de Cuentas de Depósito y bajo la Ley 208-1995, mejor conocida como “Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias”, 19 L.P.R.A. sec. 801 et. seq.

Luego de diversos trámites procesales, el foro primario dictó una sentencia parcial enmendada el 3 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año.3 Mediante ésta el tribunal desestimó la acción en contra de los co-demandados, BSPR, con perjuicio y condenó a los apelantes a pagar la suma de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad, más costas y gastos. En síntesis, el tribunal determinó que la reclamación de Central Medical era frívola, debido a que ésta estaba prescrita al amparo del Convenio de Cuentas de Depósito y bajo la Ley de Instrumentos Negociables. Así también, dispuso:

[e]s una conclusión forzosa que el presente litigio fue entablado en contra del BSPR, a pesar de que claramente la parte demandante incumplió con sus deberes y obligaciones bajo el Convenio de Cuenta de Depósito y a pesar de que su causa de acción está prescrita, a tenor con la Sección 956 de la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias. Además, ante la evidencia suministrada, es preciso concluir que al la parte demandante contribuir con su negligencia y falta de cuidado ordinario a la ocurrencia del fraude por el cual reclama al BSPR, claramente bajo la Sección 956 de la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias, la parte demandante está impedida de reclamar contra el BSPR por la firma alegadamente falsificada, por los endosos fraudulentos o la alteración de los efectos.

A tenor con lo previamente mencionado, la parte demandante es la única responsable por sus daños, esto ya que, en realidad era la única persona con la capacidad de alertar al BSPR de un cheque no autorizado, efectos alterado, firma falsificada, cosa que no hizo a tiempo.4

Inconformes, los apelantes acuden ante nos y señalaron a la comisión de los siguientes errores:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de su Honorable Jueza Sonia I. Del Toro Padín al desestimar la demanda radicada por la parte demandante-apelante, por motivo de la prescripción de la acción incoada, cuando no existía en récord prueba que sostuviera la misma y por el contrario la prueba presentada por aquella, derrotaba, la defensa de prescripción presentada por dicha parte litigante. (2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de su Honorable Jueza Sonia I. Del Toro Padín al desestimar la demanda radicada por la parte demandante-apelante, sin considerar la moción de oposición radicada por dicha parte, al entender que la misma fue radicada tardíamente; violando de esa manera el principio sentado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1979). (3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de su Honorable Jueza Sonia I. Del Toro Padín al determinar que la parte demandante-apelante incidió en rebeldía e imponer a dicha parte honorarios en rebeldía.

II

  1. Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias

    La Ley de Instrumentos Negociables fue promulgada para modernizar la legislación puertorriqueña sobre instrumentos negociables y proveer celeridad en el tráfico comercial. Véase Chomsky, C., Selected Commercial Statutes For Payment Systems Courses, Thomson West, 2011, Sec. 4-405, págs. 371-373. En lo que nos concierne, la Sec. 3-406 de dicha ley, 19 L.P.R.A. sec. 956, establece el deber de los clientes de descubrir e informar a los bancos sobre firmas no autorizadas o alteradas. En particular, dispone que:

    (a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de cuenta que refleje el pago de los efectos librados contra la cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta información suficiente para permitir que el cliente pueda identificar razonablemente los efectos. El estado de cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto por número, cuantía y fecha de pago.5

    (b) Si los efectos no le son devueltos al cliente, la persona que retiene los efectos deberá retenerlos, o si son destruidos, mantendrá la capacidad de suplir copias legibles de ellos, por siete (7) años a partir del recibo de los efectos. Un cliente podrá requerir un efecto del banco que pagó el efecto, y éste tendrá que suplir dentro de un tiempo razonable el efecto o una copia legible del mismo si el efecto fue destruido, o no es obtenible. (c) Si el banco...

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