Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201556
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-006 Gonzalez Figueroa v. Olivella Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

ALFONSO GONZÁLEZ FIGUEROA Apelante v. GERARDO OLIVELLA RIVERA Apelado
KLAN201201556
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G DP 2012-0051 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

Comparece ante nos, Alfonso González Figueroa (apelante), quien, solicita que revisemos una Sentencia de 18 de julio de 2012, notificada el 1 de agosto de 2012, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI se limitó a expresar que, sin contar con la oposición del apelante, declaraba con lugar la moción de desestimación que presentó Gerardo Olivella Rivera (apelado). El tribunal no fundamentó su dictamen sino que indicó que resolvía la moción por los fundamentos expuestos por el apelado en su moción.

Inconforme con el dictamen, el apelante presentó sin éxito una moción de reconsideración. Ante ello, acudió ante nos con su escrito de apelación. En su recurso planteó que el TPI erró: (1) al desestimar la demanda soslayando los principios interpretativos de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil; (2) al declarar ha lugar una moción de sentencia sumaria, a pesar de que esta no cumple con lo dispuesto por la Regla 36 de Procedimiento Civil; y (3) al utilizar como sanción la desestimación, a pesar de que esta es un remedio drástico y muy pocas veces usado bajo nuestro ordenamiento procesal civil.

Luego de haber recibido el recurso del apelante, le dimos oportunidad al apelado para que presentara su alegato. Así lo hizo este último. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso.

El apelante es el presidente del Colegio de Peritos Electricistas (Colegio). Presentó una demanda de daños y perjuicios por difamación contra el apelado, quien, es miembro del Colegio. Adujo en su demanda que el apelado ha desarrollado una campaña difamatoria en su contra. Alegó que el apelado ha hecho expresiones que imputan al apelante haber malversado fondos del Colegio.

Expresó que las manifestaciones del apelado habían sido tanto verbales como por escrito, y además, que las hizo en reuniones del Colegio. Alegó que la última expresión la hizo el apelado el 4 de marzo de 2012 en el Municipio de Guayama. Indicó que las expresiones del apelado son falsas y que este conoce de la falsedad de sus manifestaciones. Aun así, el apelante alegó que el apelado las ha hecho con grave menosprecio de la verdad. Adujo que los libros del Colegio son manejados por profesionales de la contabilidad y estos acreditan que los desembolsos se han hecho correctamente. Añadió que las imputaciones del demandado le han causado lesiones a su imagen, a su nombre, y además, que le han producido angustias mentales. Valoró los daños alegadamente sufridos en $100,000.

En reacción a la demanda, el apelado presentó una moción de desestimación. De entrada, advertimos que acompañó su moción con prueba documental. En síntesis, planteó que no se adujeron hechos en la demanda que apuntaran a la existencia de los elementos de una causa de acción de libelo o difamación. El apelado tomó cuenta de que en la demanda se alegó que hizo expresiones falsas y difamatorias contra el apelante. Expresó, no obstante, que el apelante no indicó cuáles fueron esas expresiones, ni en qué consistían ni cómo lesionaron su imagen y su nombre. Indicó que si bien las alegaciones de la demanda deben contener una relación sucinta y sencilla de los hechos, las alegaciones deben contener información suficiente para poder responder a la misma de manera adecuada. Entonces, amparándose en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, adujo que la demanda del apelante debía desestimarse. Planteó que las alegaciones de la demanda no exponen hechos que constituyan una causa de acción que justifique la concesión de un remedio.

Como parte de su argumento, el apelado detalló el alcance y requisitos de una acción de libelo o difamación. Distinguió este tipo de acción de la de daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil. La acción por libelo, según adujo, no persigue el resarcimiento de indemnización por angustias mentales. Indicó que en el supuesto de que el alegado agraviado fuera una persona privada, para probar que medió difamación...

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