Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300342
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

LEXTA20130522-021 Asoc. De Maestros de PR v. Comisión Apelativa del Servicio Publico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Apelante V. COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Apelada
KLAN201300342 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2012-3614 (904) SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Escribano Medina y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2013.

La Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante, la “AMPR”) recurre ante nos de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”) el 20 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero del mismo año, mediante la cual el TPI desestimó una solicitud de mandamus presentada por la AMPR en contra de la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la “Comisión”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 29 de septiembre de 2011, la AMPR radicó una Petición de Representación ante la Comisión, quien notificó el recibo

de la misma al día siguiente. Mediante su petición, la AMPR solicitó que se celebrara el procedimiento eleccionario pertinente con el propósito de que se le certificara como representante exclusiva de la Unidad Apropiada de Maestros y/o Personal Docente del Departamento de Educación de Puerto Rico (en adelante, la “Unidad Apropiada”).1

A pesar de que la petición de la AMPR fue presentada hace aproximadamente un año y medio atrás y no existe intervención alguna de otra parte sobre la misma, la Comisión no ha certificado que la AMPR cumpla con el requisito de interés sustancial necesario según la ley, así como tampoco ha ordenado la celebración de la elección solicitada.

La explicación a lo anterior surge de dos querellas contra la AMPR presentadas bajo recurso de procedimiento especial ante la Comisión. La primera querella fue presentada el 3 de abril de 2012 por la Sra. Gladys Padilla Santos.2 La segunda querella fue presentada el 4 de abril de 2012.3 Ambas querellas fueron notificadas a la AMPR el 9 de abril de 2012 por la Sra. Nayda Rivera Marrero.4

Dichas querellas imputan a la AMPR la organización y celebración de un paro el día 17 de octubre de 2011 durante horas laborables, en violación a las disposiciones de la Ley 45-1998, infra. Así las cosas, la Comisión paralizó la petición de la AMPR hasta tanto investigue y dilucide las querellas presentadas, pues de determinar que la AMPR incurrió en las violaciones alegadas en las querellas, no procedería la certificación de la AMPR como representante exclusivo ya que los hechos imputados son a su vez causales para descertificar una unión obrera organizada bajo la Ley 45-1998, infra.5

La AMPR alega que la Comisión no ha realizado trámite alguno en cuanto a la evaluación que necesita realizar para certificar si la AMPR cumplió con el interés sustancial de treinta por ciento (30%) de las firmas de los empleados que pertenecen a la Unidad Apropiada, lo cual es el primer paso camino a la celebración de una elección de representante exclusivo. Los días 13 de junio, 18 de septiembre y 1ro. de octubre de 2012, la AMPR presentó tres (3) mociones ante la Comisión solicitando que se celebrara la elección conforme a su petición original, las cuales no fueron atendidas por la Comisión. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de octubre de 2012, la AMPR presentó una petición de mandamus ante el TPI mediante la cual solicitó que se le obligara a la Comisión a ejercer su deber ministerial de llevar a cabo la elección de representación exclusiva solicitada por la AMPR en su petición. La Comisión presentó su Contestación a Demanda y Solicitud de Sentencia Sumaria el 14 de diciembre de 2012, alegando que lo solicitado por la AMPR no era un deber ministerial de la agencia y que por tanto no procedía el recurso de mandamus. En su contestación, la Comisión alegó además que celebrar las elecciones previo a la resolución de las querellas presentadas contra la AMPR no va acorde con los propósitos legislativos y política pública detrás de la Ley 45-2008, infra.

Como réplica a lo anterior, la AMPR presentó una Moción Urgente en Solicitud de Sentencia Ordenando a la Comisión Apelativa del Servicio Público a Cumplir con su Deber Ministerial de Tramitar y No Paralizar la Petición de Elección de la Asociación de Maestros de Puerto Rico. Mediante la mencionada moción, la AMPR alegó que ante una Petición de Representación, como la presentada por ellos el 29 de septiembre de 2011, el único trámite que debe evaluar la Comisión es si la peticionaria cumplió con el interés sustancial de treinta por ciento (30%) que dispone la ley y, de resolver en la afirmativa, ordenar la celebración de la elección de representante exclusivo. La AMPR sustentó su posición alegando que el Reglamento de la Comisión, infra, no contempla otro requisito que no sea el de la evaluación del interés sustancial y que tampoco contiene disposición alguna que le permita paralizar un procedimiento de Petición de Representación.

El 30 de enero de 2013 se celebró una Vista Argumentativa ante el foro de instancia, donde ambas partes expusieron sus respectivas posiciones para el beneficio del tribunal.

Finalmente, el 20 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero del mismo año, el TPI dictó la Sentencia recurrida mediante la cual denegó el mandamus solicitado por la AMPR. El TPI fundamentó su dictamen basándose en que existen requisitos sustantivos y procesales adicionales a aquellos dispuestos en las secciones 302 y 307 del Reglamento de la Comisión, infra, que la Comisión debe considerar al evaluar una petición de representación.

Inconforme con la determinación del TPI, el 8 de marzo de 2013 la AMPR acudió ante nos mediante escrito de apelación, señalando que el foro a quo cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: erró el tribunal de primera instancia al concluir que la comisión apelativa del servicio público podía requerir, al evaluar una petición de representación, requisitos sustantivos y procesales adicionales a los dispuestos por la sección 302 del reglamento.

Segundo Error: erró el Tribunal de Primera instancia al no ordenar a la comisión apelativa del servicio público a cumplir con el deber ministerial establecido por la sección 307 del reglamento, que le impone la obligación de ordenar la celebración de la elección una vez se determina el cumplimiento con el interés sustancial.

El 10 de marzo de 2013, la AMPR presentó una Moción en auxilio de jurisdicción en solicitud de que se acorten los términos. Atendida la moción, el 12 de marzo de 2013 emitimos una Resolución ordenando a la Comisión a que presentase su escrito en oposición en un término de veinte (20) días luego de notificada la misma. El 2 de abril de 2013, la Comisión presentó su alegato en oposición al recurso. Posteriormente, el 19 de abril de 2013 citamos a las partes a comparecer a una vista oral ante este tribunal, la cual fue celebrada el 6 de mayo de 2013. Finalmente, según concedido por este tribunal en corte abierta, ambas partes presentaron alegatos suplementarios el 9 de mayo de 2013.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso.

II.

En primer lugar, procede que discutamos el marco jurídico aplicable a la controversia de epígrafe.

  1. Las relaciones obrero-patronales en el sector público y el procedimiento de selección de representante exclusivo bajo la Ley 45-1998

    En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor de las relaciones obrero-patronales. Lo anterior está reconocido en la propia Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que los trabajadores de la empresa privada, así como aquellos que laboren en agencias o instrumentalidades públicas que funcionen como negocios privados, tienen el derecho a organizarse sindicalmente y a negociar colectivamente con sus patronos. Art. II, Sec. 17, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Para que dichos trabajadores de la empresa privada y de instrumentalidades públicas que operen como empresa privada puedan hacer valer los derechos anteriormente mencionados, nuestra Constitución les reconoce además el derecho a llevar a cabo huelgas, piquetes y otras actividades concertadas legales. Art.

    II, Sec. 18, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

    Previo a que se elevaran a rango constitucional, los derechos antes mencionados existían por virtud de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, siendo esta la ley que regula el procedimiento y normas a seguir sobre las relaciones obrero-patronales, la cual también se limita a los empleados de la empresa privada y aquellos que laboren en instrumentalidades públicas que operen como empresa privada. 29 L.P.R.A. secs.

    61 et seq. Así las cosas, el resto de los empleados públicos de las dependencias del gobierno central no gozaban de las protecciones reconocidas a los demás trabajadores por virtud de la Constitución y la Ley Núm. 130, supra.

    Así las cosas, luego de más de cuarenta años después de aprobada nuestra Constitución, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” (en adelante, la “Ley 45-1998”), 3 L.P.R.A. secs. 1451-1454a, con el propósito de proveerles a los empleados públicos del gobierno central la herramienta de la negociación colectiva para mejorar sus condiciones de empleo, horas y salarios a través de la representación sindical, sujeto a las limitaciones que la propia ley dispone.6 La Comisión Apelativa del Servicio Público es la entidad gubernamental que tiene la encomienda de administrar las disposiciones de la Ley 45-1998, supra.7

    Al...

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