Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-002 Mora Development v. Pla Casablanca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MORA DEVELOPMENT, S.E.; MORA DEVELOPMENT CORPORATION Apelante v MARIBEL PLA CASABLANCA; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA; BANCO SANTANDER DE PUERT RICO; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; BEAUTY CONTROL, INC. Apelante KLAN201201061 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KDP2006-1567 (803) SOBRE: COBRO DE DINERO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013

Comparece Mora Development, S.E.

y Mora Development Corporation, en adelante Mora o “las apelantes” y solicitan la revocación de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 29 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 1 de junio de 2012. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda instada por la parte apelante, únicamente en contra de los codemandados Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) y Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), en adelante “los apelados”.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la determinación del foro de instancia. Exponemos.

I.

El 25 de octubre de 2006, Mora presentó una demanda por cobro de dinero y daños y perjuicios contra la Sra. Maribel Plá Casablanca. Luego, la demanda fue enmendada en varias ocasiones para incluir a BBVA, al Banco Santander; más tarde a Beauty Control, Inc. y, finalmente, al BPPR. Mediante la reclamación aludida, la parte demandante-apelante sostuvo que, entre el 2003 y el 2006, la Sra. Plá se apropió de un sinnúmero de cuentas de cheque que la codemandante Mora Development, S.E. tenía en BBVA, así como de varios cheques de la cuenta de Banco Santander perteneciente a la codemandante Mora Development Corporation.

En específico, según lo alegado en la demanda original, la Sra. Plá, mientras ocupaba un puesto de contadora en la empresa codemandante Mora Development Corporation, logró adueñarse de forma fraudulenta, intencional y maliciosa, así como por medio de treta y engaño, de una suma ascendente a aproximadamente $1,000,000.00. Según lo alegado, la Sra. Plá invirtió dicha suma en un negocio de nombre Queen Esthetique and Mini Spa y para financiar la compra de productos de la compañía Beauty Control. Por consiguiente, por entender que dicha suma es una cantidad líquida y exigible, le solicitó al TPI que ordenara a la Sra. Plá realizar el pago de dicho monto a favor de Mora.

Más tarde, la parte apelante enmendó la demanda y aumentó la cantidad del monto objeto del fraude por parte de la Sra. Plá, a $3,000,000.00. Además, incluyó como codemandados a BBVA y al Banco Santander y alegó que ambas instituciones bancarias también responden por dicho monto, toda vez que contribuyeron al esquema de fraude imputado a la Sra. Plá, al haber actuado de forma culposa y/o negligente. Particularmente, Mora sostuvo que las instituciones bancarias codemandadas fueron negligentes al cambiarle cheques a una persona que no era la misma a cuyo nombre fueron expedidos, sin tomar las debidas precauciones para asegurarse de que el endoso no fuera fraudulento. A BBVA y Banco Santander les imputó, además, haber incurrido en negligencia al no proveer a los demandantes copias de los cheques autorizados, luego de haber sido pagados.

Nuevamente, Mora solicitó enmendar la demanda; esta vez para añadir a la corporación Beauty Control, Inc., por alegadamente haber contribuido, también con su culpa y/o negligencia, a que la Sra. Plá lograra esconder o lavar el dinero del que se apropió de forma ilegal y fraudulenta. Ello, debido a que sostuvo que dicha entidad permitió y/o asistió a la Sra. Plá en la utilización del dinero hurtado para la compra de millones de dólares en productos de belleza.

Finalmente, Mora enmendó la demanda una vez más y añadió al BPPR como codemandado. Alegó que dicha institución bancaria también contribuyó con su culpa y/o negligencia al cambiar cheques cuyos endosos eran fraudulentos y no autorizados. Es decir, en la Segunda Demanda Enmendada, Mora aseguró que la Sra. Plá depositó todos los cheques endosados de forma fraudulenta en su cuenta personal del BPPR. En síntesis, la responsabilidad imputada a las referidas instituciones bancarias se basa, en el caso de BBVA y Banco Santander en que eran los custodios de los fondos depositados por las apelantes en sus cuentas corrientes y, en el caso de BPPR, al cambiar cheques con endosos “claramente fraudulentos”.

Luego de una serie de incidentes procesales y de la presentación de varias mociones dispositivas, el TPI desestimó la causa de acción en contra de BBVA, Banco Santander y BPPR, luego de que tales instituciones bancarias presentaran mociones de sentencia sumaria conforme la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil. A tales efectos, el foro de instancia dictó una Sentencia Parcial el 29 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 1 de junio de 2012. En cuanto a la presentación de las aludidas mociones dispositivas, Mora sostiene que no procedía que el TPI las acogiera, toda vez que había transcurrido un año desde que se venció el término dispuesto por el propio foro para la presentación de mociones dispositivas, por lo que ni siquiera debió tomarlas en consideración.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, Mora acude ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe y asegura que el foro de instancia erró al:

1. No inhibirse ante el conflicto de intereses creado por la representación previa de al menos uno de los apelados.

2. Tomar como ciertos hechos que están en controversia según surge de las propias mociones de los bancos.

3. Aplicar provisiones del contrato entre las partes y de la Ley de Transacciones Comerciales que no son aplicables.

4. Demostrar error craso, prejuicio y parcialidad en la Sentencia emitida.

En cuanto a los señalamientos de error primero y cuarto, la parte apelante le imputó al Juez Superior que dictó la Sentencia Parcial impugnada, Hon. Pedro Polanco Bezares, haber actuado con visos de parcialidad. Ello, toda vez que la parte apelante advino en conocimiento de que, antes de ser nombrado Juez Superior, el Juez Polanco representó a BBVA en un caso contencioso, mientras trabajaba para la firma de abogados, Fiddler, González y Rodríguez. Alega la parte apelante que tales circunstancias revelan, al menos, una apariencia de parcialidad.

En cuanto al segundo señalamiento de error, adujo que las determinaciones de hechos que no están en controversia son erróneas y están plagadas de errores, mientras que, del mismo modo, el TPI dejó de acoger hechos que sí están incontrovertidos. En específico, sostuvo que el TPI determinó acoger una serie de hechos cuya controversia surge de los propios escritos presentados por los bancos.

Finalmente, en el tercer error señalado, la parte apelante le imputa al TPI error en la aplicación del derecho. Particularmente, le imputó al foro de instancia haber determinado erróneamente que las disposiciones del Convenio de Cuentas de Depósito suscrito entre las partes constituyen el derecho aplicable en este caso, y no la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 L.P.R.A. sec. 401, et seq.

Asimismo, manifestó que el TPI erró al determinar que procedía desestimar la reclamación de la parte apelante debido a que no notificó el fraude a BBVA ni a Banco Santander, dentro de los treinta (30) días siguientes al envío del estado de cuenta, según establecían los convenios aplicabes. Arguye la parte apelante que la ley sobre prescripción que aplica al presente caso es, precisamente, la Ley de Transacciones Comerciales y lo resuelto por el Tribunal Supremo en COSSEC, et al. v. González López, et al., 179 D.P.R. 793 (2010), los cuales establecen un periodo de tres (3) años a partir de la negociación del cheque.

Por su parte, las instituciones bancarias apeladas (BBVA, BPPR y Banco Santander) comparecieron de forma individual, mediante la presentación de sus respectivos...

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