Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN20100005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100005
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-039 Cintrón Guzman v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MARÍA P. CINTRÓN GUZMÁN Y OTROS; ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO, por sí y en representación de la parte demandante
Demandante-Apelante
V
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; HONORABLE RAFAEL ARANGUNDE TORRES, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Apelado
KLAN20100005
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón SOBRE: VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. D DP2008-1139 (505)

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Ramos Torres1

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

La señora María Cintrón Guzmán y otros, la Asociación de Maestros por sí y en representación de los demandantes, (en adelante, parte demandante o parte apelante), presentó recurso de apelación de la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Dicha sentencia desestimó sin perjuicio la demanda presentada contra el Departamento de Educación, el Secretario de Educación y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). La parte apelante señala que incidió el tribunal al concluir que aplica la doctrina de cosa juzgada, determinar que el caso no cumple con el requisito de madurez y que era de aplicación la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Examinados los hechos y el derecho pertinente, procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I.

El 8 de diciembre de 2008 la Sra. Cintrón Guzmán, 201 otros maestros y la Asociación de Maestros, esta última por sí y en representación de los anteriores, demandaron al Departamento de Educación, al Secretario de Educación y al ELA. Los demandantes indican que son maestros orientadores y trabajadores sociales y alegan que se les han violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a la igual paga por igual trabajo por razón de que fueron excluidos de los beneficios concedidos por la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, en el período previo a que esta fuera enmendada por la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002. En particular alegan que la Ley Núm.

158, supra, concede privilegios de aumento salarial a diferentes clasificaciones dentro del DE, siempre que cumplan con los requisitos allí expuestos. En los acápites 14 al 18 de las "alegaciones específicas" de su Demanda, los recurridos impugnan la constitucionalidad de su exclusión de los beneficios dispuestos en la Ley Núm. 158, supra.

De acuerdo a los demandantes, el hecho que la Ley de la Carrera Magisterial fue enmendada mediante la Ley Núm. 208, supra, para entre otros propósitos incluir a los demandantes “prueba el error manifiesto y la violación de derechos civiles efectuada por la Ley de Carrera Magisterial de 1999 al excluir a los maestros orientadores y trabajadores sociales.”

Los demandantes alegaron, entre otras, que la exclusión de ellos de la Ley de la Carrera Magisterial de 1999 constituyó una distinción irrazonable, arbitraria y caprichosa, lo cual viola las disposiciones constitucionales que garantizan la igual protección de las leyes y la garantía de igual paga por igual trabajo. Por ello, la parte demandante “reclama que se le indemnice en daños y se le concedan los aumentos de salarios que merecen por su trabajo, preparación y disposición de ley”. En particular, los demandantes solicitaron que se compensara individualmente a cada demandante $15,000.00 en resarcimiento de la alegada violación de derechos civiles; que se le impusiera al ELA el pago retroactivo de los aumentos de sueldos que dejaron de recibir por habérseles excluidos de la Ley Núm. 158, supra, según originalmente concebida, de acuerdo a los niveles a los cuales tuvieron acceso una vez enmendado dicho estatuto; que se recalculasen los beneficios del retiro para los orientadores y trabajadores sociales activos en el 1999, pero que se retiraron antes de la enmienda del año 2002; y, una compensación individual adicional de $15,000.00 para los retirados por "daños irreparables".

Los demandados, en su contestación a la demanda y posterior solicitud de la desestimación de la demanda, adujeron que no existe una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Según estos, aplica la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia como consecuencia de la decisión en Matías Lebrón et als. v. Dept. de Educación et als., 2007 TSPR 227. El ELA sostuvo que la Ley Núm.158, supra, no concede un derecho automático a la obtención de beneficios, sino que dichos beneficios debían solicitarse; que los demandantes tenían que cumplir numerosos requisitos con los cuales no habían cumplido, incluyendo el requisito de que los beneficios tenían que ser expresamente aprobados, caso a caso, por el Secretario de Educación.

Además del fundamento anterior, los demandados alegaron que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A.

secs. 3077 et. seq., prohíbe las acciones por daños y perjuicios surgidos cuando un funcionario, agente o empleado actúa en cumplimiento de una ley o reglamento.

Los demandantes se opusieron a la desestimación. En su escrito aseveraron que, en su mayoría son maestros orientadores y trabajadores sociales que se retiraron en una fecha posterior a la efectividad de la Ley Núm. 158 de 1999, supra, y previa a la efectividad de la Ley Núm. 208 de 2002, supra. Por lo ello no se les permitió acogerse a los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial.

Ahora bien, indicaron que también “figuran como demandantes aquellos que radicaron sus solicitudes en el Departamento de Educación al amparo de la enmienda de la Ley Núm. 158, supra, la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002, y recibieron con la radicación de su solicitud a carrera magisterial, el reconocimiento de nivel inicial de carrera magisterial, según sus cualificaciones y el aumento de sueldo correspondiente al nivel en el que se le ubicó.” De una lectura cuidadosa de esta aseveración se desprende que los demandantes a los que se refiere dicha oración, no alegan haber completados los pasos, obteniendo la aprobación de su plan de mejoramiento profesional por el Secretario de Educación. O sea, en la demanda al igual que en su escrito en oposición a la desestimación, no existe alegación alguna al efecto de que se haya obtenido la aprobación final del Secretario de Educación.

El 16 de noviembre de 2009 el tribunal emitió sentencia disponiendo la desestimación, sin perjuicio, de la demanda. Inconformes, los demandantes apelan señalando que erró el Tribunal de Primera Instancia:

1-

[A]l desestimar la demanda bajo el fundamento de que la reclamación de epígrafe era cosa juzgada.

2-

[A]l determinar que el presente caso no cumple con el requisito de madurez.

3-

[A]l determinar que al caso de autos le era de aplicación la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

La Oficina del Procurador General, en representación de la parte demandada, presentó su alegato en oposición a la apelación.

II.

Consideraremos conjuntamente los tres señalamientos de error.

Los procedimientos en el presente caso son secuela de un litigio anterior, el cual fue atendido por el Tribunal Supremo en Matías Lebrón v. Dept. Educación, 2007 TSPR 227. Como parte de dicha opinión el Tribunal Supremo consideró varios aspectos que son pertinentes al caso de autos, al presentar un resumen del efecto conjunto de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 1999, su enmienda mediante la Ley Núm. 208 de 2002, y el Reglamento de la Carrera Magisterial, Reglamento Núm.

6761 de 5 de febrero de 2004. Como trasfondo, y por su pertinencia a las controversias del caso de autos, citamos in extenso del referido caso.

En Matías Lebrón v. Dept. Educación, supra, el Tribunal Supremo expuso como sigue:

En atención al derecho constitucional de toda persona a obtener una educación, y el interés de garantizar la excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, 18 L.P.R.A. §310 et seq., instauró un sistema de rangos magisteriales y procedimientos para ascensos y revisión de salarios para los maestros y personal educativo, a través de planes individuales de mejoramiento profesional y programas de educación continua.

El Artículo 1.03 de la referida Ley establecía que serían miembros de la carrera magisterial los maestros y maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que (1) posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento permanente, y (3) estén trabajando como maestros de salón de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.

A través de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002, se enmendó el Artículo 1.03 de la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender la aplicación de la referida Ley a los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, coordinadores de programas vocacionales, coordinadores industriales y maestros especialistas en la tecnología instruccional que posean...

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