Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300536
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

LEXTA20130530-021 Vargas García v. Municipio Autónomo de Cabo Rojo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL X

JANICE MARIE VARGAS GARCÍA, ET ALS.
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CABO ROJO, ET ALS. Peticionaria
KLCE201300536
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201000126 (307) Sobre: Despido

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.

Comparece ante nos el Municipio de Cabo Rojo (en adelante, el Municipio), mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 11 de marzo de 2013 y notificada el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. A través del referido dictamen, el foro de instancia declaró

No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio, bajo el fundamento de que la misma no cumplía con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 36.3.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 27 de enero de 2010, la Sra. Janice Marie Vargas García (en adelante, la señora Vargas García), su esposo, el Sr. Julio César Ramírez Cintrón, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos), incoaron una Demanda sobre despido injustificado y discrimen contra el Municipio, por conducto de la entonces alcaldesa, Perza Altagracia Rodríguez Quiñones, en su carácter oficial. En la referida Demanda, alegaron que la señora Vargas García, quien previamente se desempeñó en el puesto de Ayudante Ejecutiva, fue nombrada en septiembre de 2007 como Directora de Fondos Federales, toda vez que la alcaldesa le solicitó que renunciara a su puesto anterior. Adujeron que desde que la señora Vargas García fue nombrada a su nuevo puesto, estuvo expuesta a un ambiente de trabajo discriminatorio por razones políticas, ya que se negó a “firmar documentos oficiales, que al momento de la firma no cumplían con los requisitos exigidos por el propio [M]unicipio”.1 Además, arguyeron que la señora Vargas García fue despedida de manera injustificada y discriminatoria debido a que estaba embarazada.

Por su parte, el Municipio instó una Contestación a Demanda el 21 de abril de 2010, en la que esbozó como defensa afirmativa, que el puesto ocupado por la señora Vargas García era de confianza. El 13 de febrero de 2013, el Municipio interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. Planteó, en primer lugar, que la reclamación bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., no procedía debido a que el referido estatuto no era de aplicación a los Municipios. Asimismo, sostuvo que procedía la desestimación de la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., ya que las disposiciones de la referida ley aplicaban exclusivamente a la empresa privada y a los entes gubernamentales que operan como corporaciones públicas. Con relación a la reclamación bajo la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq., el Municipio aseveró que la Demanda de autos fue presentada fuera del término prescriptivo de un (1) año. Finalmente, argumentó que el puesto ocupado por la señora Vargas García era de confianza, de libre selección y remoción, por lo que la entonces alcaldesa “[t]enía la absoluta prerrogativa de separar a la demandante de su puesto por cualquier razón, incluso por razones político partidistas”.2

Atendida la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio, el TPI emitió una Resolución el 11 de marzo de 2013, en la que declaró la misma No Ha Lugar, en vista de que no cumplió con lo dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Inconforme con el anterior resultado, el 25 de marzo de 2013, el Municipio presentó una Urgente Moción de Reconsideración y para Solicitar Remedio en la Alternativa, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 26 de marzo de 2013 y notificada el 27 de marzo de 2013.

Insatisfecho con el referido dictamen, el 26 de abril de 2013, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores por el foro recurrido:

Erró manifiestamente el TPI al negarse a considerar y a conceder nuestra moción de sentencia sumaria por alegados defectos procesales.

Erró manifiestamente el TPI al no resolver y conceder planteamientos de estricto derecho que versa en torno a la inexistencia de la causa de acción aludida.

En atención a los documentos que obran en el expediente de autos y al tracto procesal antes detallado, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior...

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