Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300230
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300230 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2013 |
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Recurrente v CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES Recurrida | KLRA201300230 | Revisión Administrativa Procedente del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales CASO NÚM. ILF-MJD-2009-2010 SOBRE: LIQUIDACIÓN FINAL ANUAL |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.
Comparece el Municipio de Juana Díaz, en adelante, el Municipio, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), en el caso núm. ILF-MJD-2009-2010, mediante el cual desestimó en su totalidad el recurso de impugnación de la liquidación final anual 2009-2010, que había presentado la parte recurrente en contra del CRIM.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS la determinación del CRIM. Exponemos.
A finales del año 2010, el CRIM le notificó al Municipio el Informe de Liquidación Anual, mediante el cual le señaló la existencia de una deficiencia económica, ascendente a $1,083,429.85, al finalizar el año fiscal 2009-2010.
Inconforme con el contenido de dicho Informe, el Municipio acudió al CRIM y presentó un recurso de impugnación del monto de la liquidación final aludida, conforme el Reglamento Núm. 7935 del CRIM, aprobado el 25 de octubre de 2010, Reglamento sobre el Procedimiento Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Anuales de las Remesas. En síntesis, el Municipio cuestionó ante el CRIM la corrección de dicha liquidación, por considerar que es contraria a derecho; particularmente en cuanto al número base que se utilizó para el cálculo de dicho monto. Asimismo, planteó que su impugnación estaba atada inexorablemente a la impugnación previamente presentada, correspondiente a la fórmula utilizada para el cálculo del año fiscal anterior, 2008-2009.
De otra parte, resulta necesario destacar que en el recurso de revisión que nos ocupa el Municipio manifestó que la controversia de autos gira precisamente en torno al resultado del año fiscal 2008-2009, cuya liquidación final también fue impugnada ante el CRIM y posteriormente llegó precisamente ante este panel de jueces, mediante el recurso de revisión judicial, Municipio de Juana Díaz v. CRIM, núm.
KLRA201200037.1
Luego de que ambas partes presentaran por escrito sus respectivas posiciones, así como su prueba documental y el informe pericial del Municipio, el caso quedó sometido ante la consideración del Oficial Examinador asignado al caso, sin necesidad de celebrar una vista evidenciaría. Así las cosas, el CRIM dictó una resolución el 6 de febrero de 2013, notificada ese mismo día,2 y acogió el informe suscrito por el Oficial Examinador que atendió el caso, quien le había recomendado al CRIM confirmar la deficiencia que originalmente fue notificada a la parte recurrente.
En síntesis, el Oficial Examinador determinó que, debido a que en ese momento la liquidación final correspondiente al año base 2008-2009 no había sido alterada, revocada o modificada por el tribunal, tampoco procedía alterar la liquidación final correspondiente al año fiscal 2009-2010. Del mismo modo, en el informe suscrito que presentó ante la consideración del CRIM, el Oficial Examinador manifestó que, en la medida en que la controversia de autos no se centra en la metodología utilizada para calcular la liquidación final, sino en el número base del año fiscal anterior, la liquidación corriente se sostiene hasta que nada se disponga respecto a la corrección de la liquidación del año base, 2008-2009. El Oficial Examinador también sostuvo que el sobrante de $5,136,947.00 que hubo en la liquidación objeto del presente recurso, fue correctamente distribuido de conformidad con los criterios contenidos en el Art. 18(d) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. secs. 5801, a la sec. 5817.
Inconforme con la determinación del CRIM, el Municipio acude ante nos mediante el recurso de revisión judicial del epígrafe y le imputa al CRIM la comisión del siguiente señalamiento de error, a saber, que erró al sostener la corrección de la liquidación final anual 2009-2010 cuando la determinación de la liquidación del año base 2008-2009 es contraria a derecho.
Por su parte, el CRIM compareció oportunamente y presentó un alegato en oposición, mediante el cual declinó la comisión del señalamiento de error apuntado en el recurso que nos ocupa. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia que adjudica el caso KLRA201200037, sobre la liquidación final correspondiente al año fiscal 2008-2009. Adujo que presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante una orden emitida el 30 de abril de 2013, notificada el 8 de mayo de 2013 y que la Sentencia aun no es final y firme, por lo que el CRIM se encuentra en el proceso de evaluar si presenta un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
En cuanto a los méritos de la solicitud de la parte recurrente, el CRIM expresó que el...
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