Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300539

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300539
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-083 Rosario Charriez v. Orozco Lozada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

WILLIAM ROSARIO CHARRIEZ
Peticionario
v.
CARMEN OROZCO LOZADA
Recurrida
KLCE201300539
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DI2006-0161 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. William Y. Rosario Charriez (peticionario o señor Rosario) mediante recurso de certiorari para solicitar que revisemos una Resolución emitida el 22 de enero de 2013 y notificada el 2 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), mediante la cual el foro primario concluyó que ostenta jurisdicción para modificar una pensión alimentaria impuesta a favor del hijo menor del peticionario, quien reside con su madre fuera de esta jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Del expediente surge que el peticionario y la Sra. Carmen Orozco Lozada (recurrida o señora Orozco) procrearon tres hijos varones durante su matrimonio y se decretó disuelto el vínculo matrimonial en el 1997. Para el año 2004, los dos hijos mayores de las partes residían con el señor Rosario en Puerto Rico, mientras que el hijo menor se trasladó con su madre al estado de Florida para recibir tratamiento por una condición por la que fue declarado incapacitado.

Para el mes de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, le impuso al peticionario una pensión alimentaria mensual a favor del hijo menor que residía con la señora Orozco1. Igualmente le impuso a la señora Orozco una pensión alimentaria mensual a favor de los dos hijos que residían con el peticionario.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2009, luego de que los dos hijos que residían con el peticionario alcanzaran la mayoría de edad2, la recurrida presentó una acción para la solicitar la revisión y aumento de la pensión alimentaria impuesta a favor de su hijo menor de edad. Luego de numerosos trámites procesales, incluyendo la presentación de varios recursos ante este Tribunal, la EPA emitió un Informe con fecha de 18 de mayo de 2012 recomendando que la recurrida acudiera a la oficina de Child Support en el estado de su residencia para tramitar su solicitud. Esta recomendación fue acogida por Instancia y, mediante una Resolución dictada el 21 de mayo de 2012, resolvió que conforme con las disposiciones del Uniform Interstate Family Support Act (UIFSA), la señora Orozco, como residente del estado de Florida, debía tramitar su solicitud de alimentos a favor de su hijo en la Administración de Sustento de Menores (ASUME). Además, se le ordenó a la recurrida que acudiera a las oficinas de Child Support del estado de su residencia para continuar el trámite de la pensión alimentaria a favor de su hijo3.

Así las cosas, mediante un Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) el 22 de enero de 2013, se indicó que el foro recurrido posee jurisdicción sobre la materia y sobre las partes y, en vista de que la orden de alimentos fue registrada en Puerto Rico, es en ésta jurisdicción que existe autoridad para revisarla y modificarla4. La EPA señaló que el hecho de que el menor resida fuera de Puerto Rico no priva al tribunal de jurisdicción sobre la materia. Este Informe fue notificado el 29 de enero de 2013. Cabe destacar que el peticionario recurrió ante nosotros mediante el recurso KLCE201300248 para impugnar el mencionado Informe. Mediante una resolución notificada el 13 de marzo de 2013 desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, toda vez que únicamente se notificó el Informe de la EPA y, no habiendo resolución alguna por parte del foro primario, carecíamos de facultad revisora para atender los planteamientos del señor Rosario.

Posteriormente, compareció la señora Orozco mediante una “Moción en Cumplimiento de Orden” para informar que había solicitado el trámite de la pensión alimentaria de su hijo a través de la oficina de Child Support Enforcement en el estado de Florida, donde le indicaron que el caso debía ventilarse en Puerto Rico por razón de que el padre del menor reside en esta jurisdicción. Junto con esta moción la recurrida acompañó una hoja en la cual detalló las gestiones que realizó y varios formularios completados de la oficina de Child Support Enforcement de Florida5. A esta moción replicó el señor Rosario y expuso que la recurrida no presentó evidencia alguna que acreditara que sometió el caso en Florida, pues los formularios sometidos carecían de sellos de recibo o firmas6.

De otro lado, el señor Rosario presentó un escrito titulado “Solicitud Urgente de Notificación y Otros Extremos” en el cual solicitó que Instancia dictara y notificara una resolución en cuanto al Informe rendido por la EPA el 22 de enero de 2013, conforme ordenamos en la sentencia que dictamos en el KLAN201300248. Asimismo, reiteró que la jurisdicción del caso la tiene la ASUME y no el foro primario, y citó el caso de Ríos v. Narváez, 163 D.P.R. 611 (2004), en apoyo a su contención. Atendida esta solicitud, Instancia dictó una Resolución el 2 de abril de 2013, notificada al día siguiente, en la cual resolvió que posee jurisdicción sobre la materia y jurisdicción sobre las partes. Por consiguiente, determinó que, aunque la ASUME es el foro apropiado para ventilar el reclamo de alimentos, ello no priva al foro judicial de jurisdicción7.

Inconforme, el peticionario instó el recurso de certiorari que nos ocupa. Expresó sucintamente que erró el foro recurrido al asumir la jurisdicción del caso cuando alegadamente ya se había comenzado el caso en la ASUME, que es el organismo con jurisdicción para atender el asunto por razón de que su hijo menor de edad reside en Florida. Por su parte, compareció la recurrida en oposición al recurso y expuso, en términos generales, que el recurso del peticionario no cumple con los requisitos de nuestro Reglamento al presentarse un apéndice incompleto y al no argumentarse el señalamiento de error planteado. Por ello solicitó la desestimación del recurso. En la alternativa, indicó que la expedición de tal recurso debe ser denegada toda vez que el foro primario no erró al determinar que ostenta la jurisdicción, aparte del hecho de que el señor Rosario levanta la defensa de falta de jurisdicción por primera vez en catorce (14) años de litigio, y solamente con respecto a ciertos asuntos en el caso a su conveniencia. Para ello relató que durante todo el tiempo que los dos hijos que vivían con el peticionario eran menores de edad, éste estuvo compareciendo ante Instancia constantemente en solicitud de remedios y la recurrida se sometió a la jurisdicción sin mayores inconvenientes.

IV. Derecho aplicable
  1. Expedición de un recurso de certiorari

    Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

    Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

    Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis suplido).

    Como puede observarse, el asunto que se pretende revisar en el caso del epígrafe está comprendido como excepción dentro de la reseñada Regla, pues el dictamen recurrido trata sobre una determinación de un asunto de relaciones de familia.

    Sin embargo, aun cuando un asunto esté comprendido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR