Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-127 Vicar Builders Development v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

VICAR BUILDERS DEVELOPMENT, INC.
Apelante
Vs
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelados
KLAN201300572
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KAC2012-0432 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparece Vicar Builders Development, Inc. (Apelante) y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) dictada el 12 de febrero de 2013 y notificada el 14 de febrero de ese mismo año. Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó la demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) sobre cobro de dinero.

Adelantamos que se confirma la Sentencia recurrida.

I

El 26 de abril de 2012, la Apelante presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.1 Alegó en dicha Demanda que mediante contrato de arrendamiento otorgado el 20 de mayo de 2009 arrendó al E.L.A. un inmueble de tres pisos con un área de 16,006 pies cuadrados, localizado en el pueblo de Bayamón.2

Precisó que el E.L.A. se comprometió a pagar la suma de $32,812.30 mensuales en concepto de canon de arrendamiento.3

Así las cosas, la Apelada alegó que el E.L.A. adeudaba las mensualidades de enero 2012 a abril 2012, inclusive, para un total de $131,249.204 y que dicha deuda “está vencida, es líquida y exigible”.5

Se alega también en la Demanda que dicha deuda continuará aumentando mensualmente “a razón de $32,812.30, más los intereses acumulados” mientras la parte demandada no cumpla con lo estipulado.6 En lo aquí relevante, expresó que “el canon de renta pactado es mensual y el contrato escrito fue de pagos mensuales por el término de un (1) año”, por lo que “opera la tácita reconducción” en cuanto al bien inmueble arrendado al Departamento de Justicia y destalló enumeró los requisitos para que opere la aludida figura. 7

Luego de varios incidentes procesales, el E.L.A. compareció mediante Moción Solicitando Desestimación donde sostuvo que existe un impedimento de índole constitucional y de política pública que impide la procedencia de la Demanda.8 Hizo referencias a precedentes y normas de orden público relativas a la contratación en las que el E.L.A. o sus instrumentalidades son parte contratante, la cuales persiguen proteger el interés público y no a las partes contratantes.9

La Apelante se opuso mediante Moción en Oposición 10

y resumió su postura señalando lo siguiente:11

  1. Existe relación contractual entre ambas partes comparecientes.

  2. Conforme la relación antes expuesta la parte demandada es arrendataria y la parte demandante es arrendadora.

  3. Que la parte arrendadora no le ha hecho requerimiento y/o declarado el deseo de desalojo, a la parte arrendataria.

  4. Que siendo el canon de renta de $32,812.30 mensuales y se adeudan ocho (8) meses, el monto de lo adeudado es $263,498.40.

  5. Que la parte demandante no empecé sus reclamos de pago a la parte demandada de lo adeudado no ha recibido los mismos en todo o en parte.

En respuesta, el E.L.A.

presentó Réplica a Moción en Oposición y reiteró que entre las partes no existía una relación jurídica válida para el periodo comprendido en la reclamación que lo obligara a pagar la cuantía alegadamente adeudada.12

Resaltó que no existía un contrato formal suscrito entre las partes, lo que crea un impedimento de índole constitucional y de política pública que impide el remedio solicitado por la Apelante.13

Nuevamente, el E.L.A. argumentó que no debía aplicarse al presente caso la figura de la tácita reconducción. Adujo que la aplicación de tal figura del Código Civil a la contratación gubernamental vulneraría los estatutos especiales aprobados por la Asamblea Legislativa que imponen requisitos estrictos a la misma en aras de obtener una sana administración pública y, con ello, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido.14

A tono con lo anterior, adujo que el Estado está impedido de desembolsar fondos públicos por ‘obligaciones’ no constituidas conforme a Derecho y siguiendo todos y cada uno de los estatutos aplicables.15 Precisó, además, que “la facultad de las entidades públicas para desembolsar fondos públicos para el pago de las obligaciones que contraen está supeditada a [que] se efectúe conforme a los procedimientos establecidos por ley y la jurisprudencia interpretativa.16

Finalmente, resaltó la inaplicabilidad al Estado de las doctrinas en equidad, según lo ha reiterado en numerables ocasiones el Tribunal Supremo.17

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el 12 de febrero de 2013, notificada el 14 de febrero de 2013, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el E.L.A. y dictó Sentencia decretando la desestimación con...

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