Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300310
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-133 Cortes Hernández v. Desarrollo del Norte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE RÍO GRANDE

PANEL XI

LUIS E. CORTÉS HERNÁNDEZ Apelante v. DESARROLLO DEL NORTE, S. en C., S.E. h/n/c GRAN MELIÁ GOLF RESORT PUERTO RICO; COMPAÑÍA DE SEGUROS X; COMPAÑIAS A, B y C; JANE DOE y JOHN DOE Apelada
KLAN201300310
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Río Grande Civil Núm: N3CI201200348

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2013.

Comparece ante nosotros, Luis Cortés Hernández (apelante), quien, solicita que revisemos una Sentencia de 16 de enero de 2013, notificada el 1 de febrero de 2013, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar una moción de desestimación que presentó la parte apelada, Desarrolladora del Norte h/n/c/ Gran Meliá Golf Resort Puerto Rico (apelado).

Inconforme con el dictamen, el apelante presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración. Planteó que erró el TPI: (1) al negarse a dar por ciertas las alegaciones de la demanda, analizando una moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y concluyendo que el accidente que sufrió constituye una excepción a la regla “de ir y venir del trabajo”; y (2) al considerar, contrario a derecho, documentos inadmisibles y extrínsecos a la moción de desestimación sin permitir al apelante utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba en violación al debido proceso de ley.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos revocar el dictamen apelado.

I

El apelante presentó una demanda de daños y perjuicios contra el hotel apelado, su antiguo patrono. Posteriormente, presentó demanda enmendada en la que ofreció mayores detalles sobre su reclamación. Adujo que trabajaba para el apelado como Gerente del Casino que su turno era de 6:00 p.m. a 2:00 a.m.

Durante la madrugada del 6 de junio de 2011, terminado su turno de trabajo, cerca de las 2:30 a.m., se dirigió al estacionamiento del hotel para buscar su auto. Adujo que estaba lloviendo y que en el camino se tropezó con una barrera de detención de hormigón o wheel stop, de color azul oscuro, ubicada frente a una rampa peatonal para impedidos. Expresó que la impropia localización de la barrera, el color con el que se pintó (que impedía su visibilidad de noche), junto a la pobre iluminación del área, crearon unas condiciones de peligrosidad que causaron su caída al suelo.

A consecuencia de la caída, su hombro se dislocó, fue referido para tratamiento, y además, se le sometió a cirugía. Más aún, adujo que por lo anterior estuvo convaleciendo por algún tiempo, por lo cual no fue a trabajar. Cuando regresó a su trabajo, lo llamaron a la oficina de recursos humanos. Se le indicó que estaba despedido. Por todo ello, el apelante reclamó haber sufrido daños físicos, económicos y emocionales. Reclamó una indemnización de $350,000 por daños físicos, salarios dejados de percibir, ingresos futuros que percibiría hasta la edad de su retiro, junto con angustias mentales.

En reacción a la demanda, el apelado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

10.2(5). En síntesis, planteó que el accidente del apelante estaba relacionado al trabajo y resultado de un riesgo particular al cual su trabajo lo expuso. Invocó la regla jurisprudencial de “ir y venir del trabajo”, la de “en la propiedad del patrono” y la “regla de proximidad”.

Por otro lado, el apelado indicó que, al momento del accidente, tenía una póliza activa con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo), por lo que gozaba de inmunidad patronal y adujo que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Con su moción, el apelado presentó una serie de documentos que alegadamente acreditaban la existencia de la póliza con el Fondo.

El apelante se opuso a la moción del apelado. En resumen, planteó que la moción de desestimación del apelado debió tenerse por una de sentencia sumaria. Acogida como tal, adujo que entonces no debía dársele peso probatorio a la prueba que se incluyó a la moción. Trajo a colación que uno de los documentos que se presentó como una certificación de la póliza del Fondo aparecía marcado con la palabra void, lo cual, indicó significaba inválido o nulo. El documento, además, aparecía como suscrito en octubre de 2011, esto es, meses después de la fecha del accidente (6 de junio de 2011). El documento, además, indicaba que no era válido para realizar trabajo alguno sino que era única y exclusivamente para efectos del registro de licitadores. Surge del documento que para estar cubierto el apelado, debía traer contrato y solicitar una nueva certificación.

El apelante cuestionó también la omisión del apelado en reportar su accidente al Fondo, con el fin de que la referida agencia pudiera realizar una investigación y así determinar si el accidente era o no compensable. Mencionó, incluso, algunos casos que establecieron que dicha omisión por parte del patrono podía ser óbice para una causa de acción de daños y perjuicios del empleado bajo el Art. 1802 del Código Civil, ello, en caso de que no pudiera recibir los beneficios del Fondo. Sugirió que podía inferirse de tal omisión el entendido del apelado de que su accidente no estaba relacionado al trabajo, o incluso, que no era un patrono asegurado.

Aparte, el apelante destacó que no aplicaban las disposiciones y excepciones relacionadas a las reglas jurisprudenciales invocadas por el apelado en su moción. Advirtió que el accidente no ocurrió en el casino, su área de trabajo. Más bien, el accidente fue en el estacionamiento del hotel, área abierta al público y a los peatones en general que visitan el hotel. Tampoco se suscitó el accidente mientras estaba en su trabajo o en el curso del mismo. Alegó que al momento del accidente no estaba haciendo una encomienda especial ni gestión en beneficio del patrono. Negó que se hubiera demostrado que el estacionamiento constituyera un riesgo especial asociado al empleo. En fin, descartó que el apelado hubiera acreditado que el accidente...

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