Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201100877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100877
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

LEXTA20130612-015 Oficina del Comisionado de Seguros v. Asociación de Empleados del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Recurrida V. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO Recurrente KLRA201100877 Revisión procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros Caso Núm. L-2003-217

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.

Este recurso de revisión es secuela de Com. de Seguros v. A.E.E.L.A., 171 D.P.R. 514 (2007).

Luego de recibir el mandato remitido por el Tribunal Supremo en ese caso, la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico celebró una nueva vista evidenciaria y emitió una resolución en reconsideración el 10 de agosto de 2011. En ella resolvió que cierto “seguro por muerte” que se legisló para los empleados y socios de la recurrente, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conocida por AEELA,1 constituye un seguro vitalicio o seguro de vida entera y no un seguro por derrama. Como consecuencia de esa resolución, el Comisionado de Seguros le ordenó a la AEELA a pagar las reclamaciones de los beneficiarios de esas pólizas, de conformidad con los valores fijados a la fecha de la contratación, así como la diferencia adeudada en todas y cada una de las reclamaciones que fueron satisfechas previamente al tipo reducido, a partir de 1 de julio de 1999.2

Además, el Comisionado le impuso a la AEELA una multa administrativa ascendente a $350,000, que luego fue rebajada a $90,000, por varias supuestas violaciones al Código de Seguros, infra, relacionadas todas ellas con la administración y el manejo del “seguro por muerte” y su divulgación a los socios acogidos al referido seguro.3

Contrario a la posición de la Oficina del Comisionado de Seguros, la contención principal de la AEELA es que el referido “seguro por muerte” es realmente “un seguro de cuota fija uniforme para todas las edades, que no tiene otro nombre que un seguro por derrama de la modalidad conocida como flat assessment plan”, pues, según aduce, su diseño estatutario imposibilita que se le garantice al asegurado un beneficio fijo. Ello se debe, según la recurrente, a que el seguro por muerte no fue establecido a base de criterios actuariales que permitieran garantizar sus beneficios, con independencia de que el beneficio fuera el establecido a la fecha de ingreso del asegurado o la de su fallecimiento.

Lo que plantea la AEELA, en otras palabras, es que el problema estructural del referido seguro por muerte era de tal magnitud, por no haber contado nunca con una prima fija nivelada ni con una reserva matemática estatutaria basada en las tablas de mortalidad, que generó su colapso eventual, ya fuera por falta de primas suficientes “o porque el beneficio dej[ara] de ser atractivo y los asegurados [lo] dej[aran] de pagar”.

Entre otros señalamientos, la AEELA también sostiene que la Oficina del Comisionado de Seguros debió conferirle deferencia a la interpretación y administración de su ley habilitadora; que la determinación recurrida es arbitraria y no está avalada por conocimiento especializado o pericial en el campo de los seguros de vida y la ciencia actuarial; que la intervención de la Oficina del Comisionado de Seguros en este asunto es excesiva e incluso ultra vires; y que la confirmación de la determinación recurrida implicaría la confiscación de los “ahorros y dividendos” de todos sus socios y “provocaría el cierre de la [AEELA], como institución al servicio de los empleados públicos”.

Luego del estudio y análisis minucioso de la extensa prueba documental, la prueba oral y pericial estipulada que obra en el expediente, los argumentos de las partes y del interventor y el derecho aplicable, resolvemos modificar el dictamen recurrido.

Examinemos primero el trasfondo fáctico y procesal que origina el caso ante nuestra consideración.4

Luego reseñaremos las normas jurídicas que gobiernan las controversias planteadas para aplicarlas a los hechos específicos del caso.

I

Desde 1921 hasta 1996 la AEELA administró un seguro por muerte que estuvo fuera de la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros por 75 años. A partir de 1996, y según resuelto por el Tribunal Supremo, la AEELA quedó sujeta a la jurisdicción y a los poderes de la Oficina del Comisionado de Seguros en lo referente a sus negocios de seguros. Com. de Seguros v. A.E.E.L.A., 171 D.P.R., en la pág. 518. Este asunto no está en controversia en el recurso de autos.

Junto con la fundación de la AEELA, hace casi cien años, mediante la derogada Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creó el referido seguro para el caso de muerte junto con un seguro por “inutilidad física”, cuya administración y gobierno se dejó bajo la responsabilidad de la Junta de Directores de la “Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico”, como entonces se conocía a la AEELA.5 Más tarde la Asamblea Legislativa eliminó el seguro por inutilidad física, creó en su lugar un seguro por años de servicio y estableció un fondo separado para este.

Sobre esto volveremos más adelante.

Actualmente, tras la promulgación de un nuevo estatuto para la AEELA en 19666

y de varias enmiendas legislativas que alteraron levemente su diseño y funcionamiento original, sigue vigente un seguro por muerte para los miembros de la AEELA. Sobre la referida Ley 52 y el nuevo estatuto de la AEELA del año 1966, así como de su propósito y enmiendas, específicamente los cambios legislativos que desde el 1921 el seguro por muerte ha tenido, abundaremos en la parte II-A de esta sentencia.

Desde el establecimiento del seguro por muerte, el beneficio monetario que la AEELA paga a los beneficiarios de los socios asegurados ha variado. La AEELA reclama que los cambios en el monto de los beneficios, particularmente las reducciones hechas en 1999, que son las que motivan el recurso de autos, han sido realizados por su Junta de Directores de conformidad con las prerrogativas que su ley habilitadora le ha conferido. Desde 1970 hasta 1999, los valores de la cubierta del seguro por muerte se mantuvieron en $15,500 para la primera categoría y $9,500 para la segunda categoría, con excepción del año 1975, cuando las cifras fueron aumentadas en $16,000 y $10,000, respectivamente. En 1976 se restituyeron las cuantías originales hasta 1999.7

Debido a que el fondo del seguro por muerte comenzaba un estado de insolvencia, a partir de 1 de julio de 1989 la Junta de Directores de la AEELA no permitió que nuevos asegurados ingresaran a dicho seguro. Desde entonces, este seguro por muerte se conoce como “Seguro por Muerte Sobreseído” o SMS. Como el seguro sobreseído se mantuvo para los socios que se encontraban asegurados hasta la fecha de su cierre en el año 1989, la Junta de Directores decidió mantener las cuotas recibidas en un fondo distinto al de los nuevos seguros que, desde entonces, la entidad ofrece a los miembros de su matrícula. De este modo, las primas de estos nuevos seguros no ingresan al fondo de reserva para pagar los beneficios del SMS cuando se solicitan.

A pesar del cese del seguro por muerte ocurrido en 1989, su déficit actuarial continuó en aumento. Como resultado de ello, y en vista de que la Junta de Directores ya no podía garantizar que el importe del seguro no sufriera reducciones sustanciales, en 1993 la AEELA emprendió una campaña de orientación en la que exhortaba a los asegurados bajo el SMS a cambiarse a cualquiera de los nuevos planes de seguro que ofrecían un beneficio fijo garantizado. Los socios podían hacer esa conversión, de manera voluntaria, sin tener que presentar evidencia de “asegurabilidad” o pasar por el proceso de selección de riesgos.

La conversión estaba supeditada al pago de una prima superior a la que el asegurado pagaba bajo el SMS, y el beneficio máximo de la nueva cubierta tenía que corresponder al monto vigente que la Junta de Directores hubiere decretado para el año fiscal en el que el asegurado hacía la conversión o cambio. A esos fines, la Junta de Directores estableció una moratoria que empezó en abril de 1994 y que, luego de varias extensiones, se prolongó hasta el 30 de junio de 1997. De un total aproximado de 80,000 socios asegurados bajo el SMS, menos de un 15%, es decir, solo 11,503 socios decidieron hacer la conversión.

Actualmente, más de 40,000 miembros de la matrícula de la AEELA se encuentran asegurados bajo el SMS.8

En 1995 la Oficina del Comisionado de Seguros le explicó al personal de la AEELA que, para aliviar la crisis del SMS, no se “podía reducir los beneficios del Seguro por Muerte Sobreseído a los asegurados acogidos al seguro”.9

Sin embargo, aproximadamente cuatro años más tarde, el 10 de noviembre de 1999, y luego de recurrir a otras opciones que tampoco aliviaron la precaria condición fiscal del SMS, la Junta de Directores tomó la determinación de reducir los beneficios del SMS a $8,000 y $5,000 en la primera y segunda categoría, respectivamente. Esta actuación de la Junta de Directores fue sometida, “por deferencia”, a la Asamblea de Delegados para su “ratificación final”. El 3 de diciembre de 1999 la Asamblea de Delegados avaló por unanimidad los nuevos valores fijados por la Junta de Directores.10

La decisión de la Junta de Directores de reducir los beneficios del SMS respondió a las observaciones y recomendaciones del estudio actuarial que preparó el doctor Juan B. Aponte el 15 de septiembre de 1999. En este informe, al igual que un informe actuarial previo, preparado por el mismo perito en 1988, se explicó que el déficit actuarial del SMS obedecía a la insuficiencia de primas para pagar los beneficios establecidos. Esos informes...

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