Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300615
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300615 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2013 |
LEXTA20130612-031 Arroyo Otero v. Rodríguez Iglesias
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
DR. ADRÍAN ARROYO OTERO, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Eva Vázquez Peña | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil Número: KAC2012-0058 Sobre: |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez,1 la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.
Comparecen los peticionarios2 mediante recurso de certiorari presentado el 17 de mayo de 2013 sobre dos resoluciones emitidas el 4 y 6 de marzo de 2013 y notificadas el 5 y 7 de marzo de 2013, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), que declaran No Ha Lugar dos mociones de desestimación.
Por los fundamentos que detallamos más adelante, se expide el recurso de certiorari y se confirman las dos resoluciones recurridas.
El 24 de enero de 2012, el doctor Adrián Arroyo y otros (Recurridos) presentaron una demanda sobre acción civil, sentencia declaratoria y daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 5141, en la que se incluyó como codemandados a los Peticionarios. En esencia, se alegó en la demanda lo siguiente:
● que los Peticionarios incurrieron en un esquema de fraude al hacerles creer a los Peticionarios que si compraban ciertas Acciones Preferidas Clase B emitidas para los años 2006-2007 por la codemandada Socios Mayores en Salud Holdings, Inc., (SMSH), estaban invirtiendo directamente acciones en el plan de salud Medicare Advantage conocido como American Health Medicare (American Health), a pesar de que les constaba que ello era falso. Además, se alegó en la demanda que Socios Mayores en Salud, Inc. (Socios) compró todas las acciones de capital de American Health, el 31 de diciembre de 2007, con posterioridad a la fecha en que los Recurridos adquirieron sus acciones;
● que, en febrero de 2011, Holdings se fusionó con una subsidiaria de Triple S que dejó de existir, por lo que Triple S asumió el control de Holdings, de Socios y de American Health. (Énfasis nuestro.) 3
Se solicitó al TPI que emitiera una Sentencia declaratoria que establezca los derechos contractuales de los Peticionarios en cuanto al dinero que les corresponde a los recurridos como resultado de la referida fusión que incluyó una clausula en la que Triple S quedaba exonerada de responsabilidad junto a SMSH y sus subsidiarias.4
La codemandada Maria Rosario presentó una moción solicitando desestimación de los reclamos en su contra uniéndose a los argumentos de desestimación presentados por Socios y American Health. Los demás peticionarios presentaron moción de desestimación el 30 de mayo de 2012.
Luego de presentarse las oposiciones a las mociones de desestimación y otras mociones, el TPI emitió resolución del 4 de marzo de 2013, notificada el 5 de marzo de 2013, donde denegó la solicitud de desestimación presentada por Maria Rosario y las corporaciones Triple S, Holdings, Socios y American Health.5 Además, el 6 de marzo de 2013, notificada el 7 de marzo de 2013, el TPI emitió resolución que denegó la solicitud de desestimación de los Recurridos (Accionistas Principales y los Ejecutivos).6
En ambas resoluciones, el TPI resolvió que no existe evidencia suficiente que se pueda determinar que las acciones de fraude y dolo están prescritas y que es menester hacer una evaluación de los acuerdos otorgados entre las partes, a los efectos de estar en mejor disposición de resolver las controversias en el caso.7
Atendida la solicitud de reconsideración presentada por los Recurridos (Accionistas Principales y los Ejecutivos), el TPI emitió resolución el 8 de abril de 2013, notificada el 12 de abril de 2013 que lee como sigue:
No Ha Lugar por el momento.
Concedemos término de 90 días para descubrimiento de prueba. El demandante deberá justificar luego de dicho término las alegaciones específicas en cuanto a estas partes. De lo contrario, los codemandados plantearan la solicitud al Tribunal nuevamente.
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