Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300300
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013

LEXTA20130619-008 Nieves Molina v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

ENEIDA NIEVES MOLINA
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201300300
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Negociado de Seguridad de Empleo Caso número: MA-09145-125 Sobre: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo, Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2013.

Comparece ante nos por derecho propio Eneida Nieves Molina (la “señora Nieves”) mediante recurso de revisión especial presentado el 11 de abril de 2013 a tenor con la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B, R.

67. Nos solicita la revisión de la decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario del DTRH) que adoptó e hizo formar como parte de su resolución las determinaciones del árbitro de la División de Apelaciones que a su vez confirmaba la determinación del Negociado de Seguridad en el Empleo (“NSE”). En dicha decisión se determinó inelegible a la señora Nieves para recibir los beneficios por desempleo provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

-I-

Veamos los antecedentes fácticos y trámites administrativos que precedieron la presentación del presente recurso.

La señora Nieves trabajó para Grand Store Corporation (Grand Store) desde el año 2007 hasta el 18 de agosto de 2012, fecha en la que presentó su renuncia.

En su carta de renuncia, la señora Nieves indicó que tuvo que renunciar a su trabajo debido a que acababa de nacer su segundo hijo y no contaba con una opción de cuido para estos.1

Posteriormente, la señora Nieves presentó ante el NSE una solicitud en la cual reclamó el beneficio del seguro de desempleo. Evaluada la solicitud, el NSE emitió su determinación denegando la misma bajo el fundamento de que la señora Nieves abandonó un trabajo adecuado sin justa causa.

Insatisfecha con la denegatoria, la señora Nieves solicitó una audiencia ante un árbitro. Cabe señalar que a esta audiencia compareció y prestó testimonio la señora Nieves, sin embargo, su patrono Grand Store no compareció. Celebrada la audiencia ante el árbitro, se emitió una resolución confirmando la determinación de inelegibilidad para recibir los beneficios de desempleo decretada por el NSE, realizando las siguientes determinaciones de hechos:

1. La reclamante trabajó para el patrono Grand Store Corporation, en Corozal y Manatí durante cinco años. Se desempeñó como Asistente de Gerente hasta el 18 de agosto de 2012.

2. Renunció a su empleo debido a que confrontó problemas con el cuido de sus hijos.

3. Su mamá le cuidaba los niños, pero enfermó y no se los podía cuidar.

Por otra parte, la anterior mencionada resolución esbozaba la siguiente conclusión de derecho:

En el caso ante nuestra consideración, la parte reclamante renunció a un empleo adecuado debido a que confrontó problemas de cuido de niños. Según ha establecido el Negociado de Seguridad de Empleo en el PRSD-7 del 4 de junio de 2012, una renuncia por problemas de cuido de niños generalmente no constituye justa causa para renunciar, en el contexto de la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo. Las excepciones a dicha regla son las siguientes: ser víctima de violencia doméstica, tener que cuidar a un familiar enfermo, tener que acompañar su cónyuge fuera de su lugar de residencia o si las circunstancias son atribuibles al patrono.

En este caso no está presente alguna de esas excepciones. El problema de cuido de niños es una situación personal que no constituye justa causa para la renuncia. Se determina que la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico es de aplicación a este caso.

Oportunamente, la señora Nieves interpuso un recurso de apelación ante el Secretario del DTRH. Posteriormente, el Secretario del DTRH emitió su decisión en la cual adoptó por referencia las determinaciones formuladas por el árbitro en su resolución y confirmó la misma.

Inconforme con dicha determinación, acude ante nos la señora Nieves mediante recurso de revisión judicial impugnando la determinación de inelegibilidad para recibir los beneficios por desempleo, invocando la existencia de justa causa para la renuncia a su empleo.

Por su parte, el NSE compareció por conducto de la Oficina de la Procuradora General sosteniendo la determinación emitida por la agencia. Luego de exponer el derecho y la reglamentación aplicable a la presente controversia argumentó que de la prueba que obra en el expediente administrativo surgía que la razón tras la renuncia de la señora Nieves se debió a los problemas que confrontó con el cuido de sus hijos. Por lo que, esta no cualifica para los beneficios de desempleo ya que el motivo tras su renuncia constituye un abandono de empleo voluntario y sin causa conforme a la Ley de Seguridad de Empleo, supra. Igualmente, sostiene que de conformidad con la Circular PRSD-7, la señora Nieves resulta inelegible para recibir los beneficios del seguro de desempleo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956 conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. §701, et seq. (Ley de Seguridad de Empleo), tiene el propósito de “promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y promover para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”. 31...

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