Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300278
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013

LEXTA20130621-023 Robles Rios v. RJ Development Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

LA SUCESIÓN DE RAMÓN BIENVENIDO ROBLES RÍOS compuesta por sus hijos EDGARDO ROBLES HERNÁNDEZ, IVELISSE ROBLES HERNÁNDEZ, ALEIDA ROBLES HERNÁNDEZ,SONIA ROBLES HERNÁNDEZ; RAQUEL HERNÁNDEZ SÚAREZ, LA SUCESION DE HORACIO FRANCISCO ROBLES RÍOS y NOELIA SÚAREZ DE JESÚS compuesta por DELIZ E. ROBLES SÚAREZ, ELLIOT N. ROBLES SÚAREZ, MAYRA ROBLES SÚAREZ; NOELIA SÚAREZ DE JESÚS, NÉLIDA ROBLES RÍOS;LUZ MARINA ROBLES RÍOS; FERNANDO ROBLES RÍOS; ADA NOEMI ROBLES RÍOS Y ANA DOLORES ROBLES Apelantes V. RJ DEVELOPMENT, INC. BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO R & G PREMIER BANK OF PUERTO RICO HOY SCOTIABANK DE PUERTO RICO Apelado
KLAN201300278
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Fajardo Civil Núm: NSCI2011-00116

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros la Sucesión de Ramón Bienvenido Robles Ríos (en adelante “Sucesión”), mediante recurso de Apelación presentado el 26 de febrero de 2013. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “TPI”), el 18 de diciembre de 2012, notificada y archivada en autos el 2 de enero de 2013. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Sucesión.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Sentencia apelada.

I.

Del expediente ante nuestra consideración surge que para el mes de agosto de 2011 la Sucesión presentó una Demanda Enmendada contra RJ Development, Inc. (en adelante “RJ”) y el Scotiabank de Puerto Rico. En síntesis, la Sucesión alegó ser dueña en común pro indiviso de una finca rústica ubicada en el Municipio de Fajardo, mientras RJ es dueña de otra finca que colinda con la suya por el oeste. La Sucesión explicó que, mediante la escritura número 35 otorgada ante el notario Guillermo Bird Martínez, se constituyó una servidumbre de paso sobre su finca como predio sirviente a favor de la finca propiedad de RJ como predio dominante. Sin embargo, según la Sucesión, la servidumbre se había "extinguido por haber sido abandonada, no es utilizada por más de veinte (20) años." Oportunamente, RJ contestó la Demanda negando las alegaciones y subrayando que la servidumbre había sido adquirida a perpetuidad, que no habían transcurrido veinte (20) años desde la adquisición de la misma y que tampoco se había extinguido. Scotiabank también hizo lo propio, negando las alegaciones y levantando una diversidad de defensas afirmativas.

El 15 de octubre de 2012, RJ presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de sentencia sumaria no se acompañó con declaración jurada ni anejo alguno. La Sucesión, por su parte, presentó una Oposición a Sentencia Sumaria Radicada por la Parte Demandada. En síntesis, alegó que como cuestión de derecho, "[s]iendo la servidumbre de paso una discontinua, le es de aplicación el Artículo 482 del Código Civil 31 LPRA [sic]

1681, […] por lo que le aplica el término de prescripción extintiva de veinte (20) años, contados desde el día en que se hubiere dejado de usar”.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2012 RJ presentó una Solicitud Enmendada de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil. En dicho escrito, RJ reprodujo su solicitud original, pero esta vez incluyó copia de la escritura número treinta y cinco (35) de 22 de marzo de 1976, otorgada ante el notario Guillermo Bird Martínez y la escritura número sesenta y uno (61) de compraventa de 7 de julio de 1995, otorgada ante el notario Angel M. Rivera Munich. Ambas escrituras fueron estipuladas en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. RJ también incluyó como anejo una Declaración Jurada suscrita por el ingeniero Roberto Mejías Medina, en la que indicó haber inspeccionado la finca en cuestión en el mes de junio de 1995 para “cerciorarse que el camino constituido servía el propósito de permitir el paso a la propiedad adquirida, circunstancia que pu[do] constatar como Ingeniero”. Además, incluyó un estudio de título de la propiedad con fecha del 1 de junio de 1995. A dicha solicitud de sentencia sumaria enmendada no se opuso la Sucesión.

Así las cosas, el 18 de diciembre de 2012 el TPI dictó la Sentencia Sumaria cuya revisión se solicita. Como cuestión de hecho, el TPI concluyó que existía una servidumbre de paso sobre la finca de la Sucesión y a favor de RJ, constituida mediante la escritura pública número 35 del 22 de marzo de 1976 y que en dicha escritura se constituyó la servidumbre en controversia con el siguiente lenguaje: “[c]onvienen y estipulan […] que la presente servidumbre se constituya a perpetuidad y con el propósito de dar acceso al predio dominante a la carretera de acceso al Hotel El Conquistador." El TPI añadió que el predio dominante había sido vendido a RJ mediante la escritura de compraventa número 161 el 7 de julio de 1995, otorgada ante el notario Ángel M. Rivera. Como cuestión de derecho, el TPI concluyó que la servidumbre en cuestión era una de paso y que, por definición, se trataba de una servidumbre discontinua. Agregó que la servidumbre se había constituido de forma perpetua a voluntad de las partes y, por lo tanto, “[p]ara que exista la extinción de la servidumbre voluntaria constituida sería necesario que las partes negociaran los nuevos términos, si alguno, o que los dueños del predio dominante renunciaran de forma expresa.

Solo así podría cancelarse lo que por virtud de un negocio jurídico se constituyó." Así, declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por RJ.

Inconforme con el proceder del TPI, acude ante nosotros la Sucesión mediante el recurso de Apelación de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes dos errores:

ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS-APELADOS CUANDO HABÍAN [sic] HECHOS EN CONTROVERSIA.

ERRÓ EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LOS DEMANDADOS-APELADOS CUANDO NO PROCEDÍA COMO CUESTIÓN DE DERECHO.

En su argumentación, la Sucesión no controvierte que mediante la escritura número 35 se constituyó una servidumbre a perpetuidad. Sin embargo, indica que el hecho de que se haya constituido tal servidumbre no menoscaba el hecho de que la misma no ha sido utilizada por más de treinta (30) años, lo que causa que el derecho se haya extinguido por prescripción extintiva. Con respecto al planteamiento de que el término prescriptivo había sido interrumpido, la Sucesión insiste que dicha interrupción debe ser probada en un juicio vivo. Anclados en esa argumentación, la Sucesión indica que el caso no era apropiado para ser resuelto sumariamente, solicita la revocación del dictamen sumario y que el caso sea devuelto para la celebración de un juicio.

Por su parte, RJ indica que la servidumbre no pudo extinguirse por ninguno de los motivos que argumenta la Sucesión. En cuanto a la existencia de un camino alterno, RJ indica que dicho camino "no puede ser transitado a menos que una persona posea algún tipo de vehículo todoterreno o capacitado para...

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