Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201793
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-045 J.R.

Construction Corp. v. Arboleda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

J. R. CONSTRUCTION CORP.
Demandante-Apelado
V
ARBOLEDA, S. E.
Demandado-Apelante
KLAN201201793
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: SOLICITUD DE ORDEN Caso Núm. K AC2011-0250 (SALA 902)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Ortiz Flores1.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2013.

Arboleda, S.E. (apelante o Arboleda), nos solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 5 de septiembre de 2012, notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre solicitud de orden de embargo y prohibición de enajenar en aseguramiento de laudo instada, por JR. Construction Corp. (apelado).

Posteriormente, Arboleda solicitó la reconsideración de dicho dictamen, empero, su solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 2 de octubre de 2012, notificada al día siguiente.

I.

Los hechos que dieron origen a la causa de epígrafe se remontan al 3 de febrero de 2011, mediante la presentación de una demanda para arbitraje ante la American Arbitration Association por parte de JR Construction Corp. En esta el apelado reclamó a Arboleda la suma de $2,372,798.86 por concepto de trabajo ejecutado e incumplimiento de contrato, entre otras cosas.2

El 10 de marzo de 2012, JR Construction Corp. presentó ante el TPI, una demanda de orden de embargo provisional y prohibición de enajenar en aseguramiento de laudo en contra Arboleda. En dicho escrito solicitó al foro primario que emitiese una orden de embargo en aras de asegurar provisionalmente el laudo solicitado en la anterior demanda para arbitraje.3

Tras la presentación de múltiples escritos por ambas partes y una vez completados los procedimientos de rigor, que incluyeron la celebración de una vista de embargo, el TPI dictó una sentencia el 4 de septiembre de 2012, notificada al día siguiente.4

En dicho dictamen, el tribunal señaló que las partes de epígrafe habían alcanzado unos acuerdos para disponer de la controversia y los hizo formar parte integral de su dictamen. Estos fueron los siguientes:

  1. Arboleda depositará una fianza de $250,000 el 14 de septiembre de 2012 o antes. Esta fianza se dará en sustitución del embargo solicitado por J.R. Construction Corp.

  2. De no presentarse la fianza en el referido término, Arboleda se allana a que se ordene un embargo por $350,000.00. Esta carga gravará la propiedad de Humacao en la que está ubicado el proyecto Arboleda. De dictarse la orden de embargo, la parte demandante proveerá oportunamente la descripción registral del inmueble en cuestión.

    En desacuerdo, los apelantes presentaron una moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 2 de octubre de 2012, notificada al día siguiente.5

    En apoyo a su determinación el TPI señaló que denegaba dicha solicitud después de haber escuchado la regrabación de la vista de embargo.

    Inconforme aún, Arboleda presentó ante nosotros el recurso de epígrafe6 y nos señaló como único error lo siguiente:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que era el acuerdo entre las partes que el embargo preventivo solicitado por JR podía ser ejecutado contra la finca donde ubica el proyecto objeto del presente litigio, a pesar de la prohibición contractual que existe entre [Arboleda y el Banco RG Premier Bank] a tales efectos y a pesar de la oposición de Arboleda.

    II.

    El Art. 19 de la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, “Ley de Arbitraje Comercial”, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., dispone que: [e]n cualquier momento antes de la determinación final de arbitraje, el tribunal podrá, a solicitud de una de las partes, dictar aquellas órdenes que estime necesarias para la conservación de la propiedad o para asegurar el cumplimiento del laudo a emitirse.”

    Por otra parte, la Regla 56 de la de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 56, regula los mecanismos y procedimientos que un demandante tiene a su alcance para asegurar la efectividad de la sentencia que ha obtenido a su favor o que anticipa obtener. Véase Nieves Díaz v. González Masas, 178 D.P.R. 820, 839-842 (2010), Interpretando las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.

    Mediante una moción al tribunal, ya sea antes o después de dictada la sentencia, el reclamante solicitará el remedio provisional que considere apropiado para asegurar la ejecución de la sentencia. Entre los remedios...

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