Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-038 Asociación de Titulares El Peñon Tallaboa v. Rodríguez Zayas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

ASOCIACION DE TITULARES EL PEÑON TALLABOA
Apelante
v.
NORMA RODRIGUEZ ZAYAS Y LA SUCESION DE NEYDA RODRIGUEZ
Apelados
KLAN201300443
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J PE2010-0870 (605) Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

Comparece la Asociación de Titulares El Peñón Tallaboa (la Asociación) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI declaró ha lugar una solicitud de desestimación presentada por el tercero demandado, AT&T Mobility, Inc. (AT&T) y en consecuencia desestimó la demanda presentada por la Asociación contra Norma Rodríguez Zayas y la Sucesión de Neyda Rodríguez (la señora Rodríguez).

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

I.

El 15 de diciembre de 2010 la Asociación interpuso una demanda de Injunction Permanente contra la señora Rodríguez. En la misma arguyó que ésta era residente de la Urbanización “El Peñón” y que en dicha urbanización existían ciertas condiciones restrictivas o servidumbres de equidad que gravaban las propiedades allí ubicadas. Sostuvo, además, que la señora Rodríguez tiene instaladas seis (6) antenas sobre el techo de su propiedad y una antena instalada en el patio posterior orientada hacia el lateral derecho. Aseveró que la propiedad cuenta con cuatro (4) contadores de luz asignados, a saber: a la residencia, Sprint, T-Mobile y Open Mobile. También alegó que la señora Rodríguez se encuentra en violación a las condiciones restrictivas impuestas a la urbanización mediante escritura pública. Ante este hecho la Asociación solicitó que se le ordenara a la señora Rodríguez que cesara y desistiera de violar las condiciones restrictivas que gravaban la urbanización.

Oportunamente, la señora Rodríguez presentó su contestación a la demanda. En la misma esencialmente negó las alegaciones de la Asociación e interpuso una demanda contra terceros en la que incluyó a AT&T, P.R Wireless (Open Mobile); SprintCom (Sprint) y Telecorp Puerto Rico Realty, Inc. (T-Mobile).

En su demanda contra terceros alegó que tenía contratos con cada una de las compañías antes mencionadas y que según lo convenido en los contratos estaba liberada de cualquier responsabilidad. Expuso que cualquier incumplimiento, daño o negligencia que motivara la presentación de la reclamación original se debía a conductas atribuibles a las compañías incluidas como terceras demandadas.

El 5 de abril de 2011 AT&T presentó su contestación a la demanda y reconvención. Mediante la misma admitió que tenía un contrato de arrendamiento con la señora Rodríguez. Alegó, entre otras cosas, que ésta le representó que no había prohibición alguna para la instalación de la facilidad de telecomunicación.

El 29 de abril siguiente Sprint presentó una moción de desestimación. En la misma indicó que procedía la desestimación tanto de la demanda de la Asociación como de la demanda contra terceros presentada por la señora Rodríguez toda vez que, entre otras cosas, las mismas dejaban de exponer una reclamación que justificaran la concesión de un remedio.

Por su parte, la señora Rodríguez interpuso una moción de desestimación. Sostuvo que no se alteró el uso y destino de la propiedad ya que continuaba usándola como su residencia. Arguyó que las antenas se instalaron desde el 1999, 2000, 2001 y 2006 por lo que la Asociación consintió y aceptó implícitamente durante casi diez (10) años. Posteriormente, la Asociación presentó un escrito en oposición.

El 9 de junio de 2011 notificada el 13 del mismo mes y año, el TPI emitió una resolución en la que declaró no ha lugar las mociones de desestimación presentadas por los terceros demandados y la señora Rodríguez. En su dictamen interlocutorio el foro de instancia dejó meridianamente claro que no procedía desestimar la causa de acción, ya que existían hechos en controversias.

Sin embargo, antes de ser notificada la reseñada resolución, específicamente el 6 de junio de 2011 AT&T presentó una Moción para unirse a moción de desestimación presentada por Sprint. En dicho escrito, además, AT&T levantó la defensa de incuria. El 16 de junio siguiente Sprint hizo lo propio presentando un escrito intitulado Moción para unirse a la defensa de incuria levantada por AT&T. Mientras que el 29 de junio de 2011 la señora Rodríguez también se unió a la defensa levantada por AT&T.

Aunque no surge del expediente ante nuestra consideración, razonablemente podemos colegir que el foro de instancia reconsideró su dictamen de 9 de junio de 2011, en la que declaró no ha lugar las solicitudes de desestimación. Llegamos a esta conclusión, toda vez que el foro de instancia ordenó a la Asociación que replicara a la alegación de incuria presentada por AT&T en su moción de desestimación; alegación a la que, como hemos indicado, se unió

Sprint y la señora Rodríguez.

En cumplimiento con dicha orden, la Asociación presentó su réplica y alegó que: la señora Neyda Rodríguez (hermana de la demandada en el caso de epígrafe) fue la Presidenta de la Asociación por más de 10 años, lo que impedía hacerle reclamaciones; la señora Neyda Rodríguez no cedió su cargo hasta que falleció; la señora Neyda Rodríguez fue agente residente, vicepresidenta y presidenta de la Asociación; la señora Neyda Rodríguez siempre tuvo el control de las reclamaciones aludidas en la demanda; se desconocía de las antenas porque cuando se instalaron habían pocas viviendas y muchos solares vacíos; no existe término para alegar violaciones a las condiciones restrictivas por lo [que] aplica el de 15 años contemplado en el Código Civil; la demandada está impedida por sus propios actos a levantar la defensa de incuria.

El 21 de julio de 2011 se efectuó la Continuación de la conferencia inicial y el TPI señaló una vista evidenciaria para para el 17 de enero de 2012. En la misma atendería el planteamiento de incuria. La mencionada vista no se celebró ante la incomparecencia de un testigo. Luego de varios trámites procesales se celebró una vista de seguimiento en la que el TPI le solicitó a las partes que presentaran su informe de conferencia, y señaló una vista argumentativa para el 7 de septiembre de 2012.

El 5 de septiembre de 2012 las partes presentaron su Informe de conferencia con antelación a la vista evidenciaria sobre defensa de incuria; en el mismo las partes efectuaron ciertas estipulaciones de hechos. El 7 del mismo mes y año se celebró la vista argumentativa, en la que se discutió y aprobó el informe de conferencia a la vista evidenciaria y se marcó la prueba documental estipulada por las partes...

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