Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300677
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-030 Pueblo de PR v. Casellas Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO JOSÉ CASELLAS TORO
Peticionario
KLCE201300677
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0099 y otros Sobre: ART. 106, 273 y 291 C.P., ART. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

Bermúdez Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

I.

El 9 de abril de 2013, el señor Pablo Casellas Toro solicitó al Tribunal de Primera Instancia que suprimiera cierta evidencia que el Ministerio Público se propone ofrecer en el juicio que se sigue contra él. Reclamó en su esencia, que dicha evidencia se ocupó en su residencia de forma ilegal, caprichosa y arbitraria. Sostuvo que de haber sido legal, el registro fue irrazonable. Argumentó que la escena de un delito no justifica ni torna razonable el registro de toda la residencia. Al oponerse, el Ministerio Público expuso que el registro fue constitucionalmente válido y la evidencia

incautada admisible, pues a pesar de no haber mediado orden judicial, Casellas Toro consintió al registro.

Celebrada la correspondiente vista bajo el palio de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 234, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución dictada el 29 de abril de 2013, notificada el 2 de mayo de 2013, se negó a suprimir la evidencia. Inconforme, el 3 de junio de 2013 Casellas Toro acudió ante nos mediante Auto de Certiorari. Plantea:

VI. SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Cometió error el Hon. T.P.I.

al resolver que aun habiendo mediado un consentimiento del peticionario para que los funcionarios del Estado entraran al “cuarto-bóveda” y al resto de la residencia, éstos podían registrar todas las facilidades y ocupar la totalidad de las armas que había en dicho cuarto, no para propósitos de transportarlas al Cuartel General de la Policía, como una ocupación puramente administrativa, sino al Instituto de Ciencias Forenses para continuar el proceso investigativo sobre dichas armas. Es decir, validar el alcance de la totalidad del registro que realizaron los agentes del orden público en la residencia del peticionario.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, disponemos de la presente controversia prescindiendo de todo trámite ulterior.1

II.
  1. Doctrina general de registros y allanamientos irrazonables.

    En virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, ed. 2008, pág. 326, todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos.2

    El propósito de tan preciados preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.3

    Dicha norma prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable, apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.4 Evidencia obtenida en violación a este derecho será inadmisible en los tribunales. Consecuentemente, toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y por tanto, inválido.5

    La mencionada garantía constitucional se activa cuando agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en las que la persona que alega la violación, alberga subjetivamente una legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.

    Resolver una solicitud de supresión de evidencia bajo la Regla 234 de Procedimiento Criminal, ante, exige: 1) analizar si el promovente posee capacidad para invocar el privilegio; 2) en caso de que el registro se haya efectuado sin orden judicial, evaluar la posibilidad de que el Estado la obtuviera sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de los agentes; y 3) la razonabilidad del registro.

    Pueblo v. Costas Elena, Rusell McMillan, 181 D.P.R. 429, 441 (2011).

  2. Doctrina de registros de escena de delito como excepción a la norma general de registros y allanamientos irrazonables.

    Antes de 1978, en Estados Unidos la doctrina de registros y allanamientos irrazonables reconocía una autoridad especial a los agentes del orden público para registrar escenas donde había ocurrido un posible asesinato. Se fundaba en el derecho de la sociedad de exigir a la policía llevar a cabo adecuadas investigaciones relacionadas al más serio de todos los delitos --el asesinato--, para asegurarse de descubrir las causas de la muerte y resolver el crimen cometido. La facultad entonces reconocida, no dependía de la existencia de riesgo de destrucción o pérdida de la evidencia.

    Tampoco dependía de que los agentes investigadores tuvieran o no la oportunidad de obtener una orden judicial previa al registro.6 Se señalaba que en aquellos casos en que no se tiene un sospechoso definido, el tiempo es esencial, pues cada minuto que pasa el asesino pudiera alejarse más de su captura. Brown v. Jones, 407 F. Supp. 686 (1974). En los casos en que se reconocía la norma, parecía ser particularmente importante el hecho de que la víctima viviera en el área donde fue asesinada.

    Se consideraba que existía un consentimiento implícito dado por ésta a entrar al lugar a investigar, como lo daría una persona, simplemente herida. Id.7

    A partir de 1978 dicha norma sufrió cambios sustanciales. En Mincey v. Arizona, 437 U.S. 385 (1978), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se negó a reconocer que exista alguna autoridad especial conferida a la policía para llevar a cabo registros sin orden en escenas de posibles asesinatos.8 Señaló, que la seriedad del delito objeto de investigación, por sí mismo, no es una circunstancia extraordinaria que justifique un registro sin orden bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución. Se aclaró, que aunque de ordinario, tales circunstancias son suficientes para una válida expedición de orden, por imperativos constitucionales esta determinación debe hacerla un juez en primera instancia. Íd., pág. 395. Concluyó que la llamada excepción de escena de asesinato no era consistente con las Enmiendas Cuarta y Decimocuarta.9

    Ahora bien, la invalidación de un registro efectuado bajo las circunstancias antes descritas no aplica a aquellos casos en los que persona con autoridad otorga su consentimiento para registrar la escena del crimen.10

    Si bien en Flippo v. West Virginia, 528 U.S. 11 (1999), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró la norma establecida en Mincey v. Arizona, supra, y revocó la admisibilidad de la evidencia basada en la excepción de escena de asesinato,11 no descartó la validez de un registro del lugar del asesinato como parte de la investigación, siempre y cuando medie el consentimiento de la persona autorizada para ello.

    En su recurso, Casellas Toro no cuestiona la legalidad del registro efectuado por las autoridades, pues acepta que, no solamente brindó válido consentimiento para el mismo, sino que lo hizo en presencia del abogado de la familia --experimentado abogado defensor--, y su padre, un prestigioso y reputado juez de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico. Cuestiona sin embargo, que su consentimiento al registro incluyera trasladar las armas que se ocuparon al Instituto de Ciencias Forenses y se les sometiera a exámenes de balística. Sostiene, que ello tornó irrazonable el registro. Veamos.

  3. Alcance de un registro efectuado en virtud de un consentimiento válido.

    Ciertamente, concluir que fue válido el consentimiento prestado para el registro, de por sí no hace admisible la evidencia incautada. En Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 446 (1988), nuestro Tribunal Supremo señaló que de haber consentimiento válido, el registroserá tan amplio como los términos del consentimiento prestado. Un registro por consentimiento será razonable siempre que se mantenga dentro de los límites del consentimiento prestado y se ajuste a los propósitos del mismo. De manera que, si luego de obtener el consentimiento para registrar propiedad e incautar...

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